SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133025 del 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133025 del 12-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9552-2023
Fecha12 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133025



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP9552-2023

Radicación nº 133025

Aprobado según acta n° 170



Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el citado fondo de pensiones, radicado interno de la Corte 94275.


2. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en la mencionada actuación.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge W.A.S.M., ocurrido el 6 de noviembre de 2014.


4. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali negó su pretensión y absolvió a la demandada.


5. Inconforme, la actora presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, con fallo de 30 de agosto de 2021, la confirmó en su integridad.


6. La demandante instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL836-2023 de 22 de marzo de 2023, en el sentido de no casar el fallo de segunda instancia.


7. M.I.A.G. promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que SE deje sin efectos la sentencia CSJ SL836-2023 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho como cónyuge sobreviviente de W.A.S.M.. Como fundamento de su pretensión aludió al principio de la condición más beneficiosa (T-084/17 y SU-005/18).


III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


8. Con auto de 4 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


8.1. En la misma providencia se dispuso admitir como pruebas los documentos aportados por la actora, en especial la sentencia SL836-2023 de 22 de marzo de 2023 que profirió la Sala de Casación Laboral.


8.2. La Sala de Casación Laboral sostuvo que su decisión se adoptó conforme a derecho y agregó que en la providencia cuestionada quedaron registradas las consideraciones y razonamientos que llevaron a esta Sala a resolver, de la forma en que lo hizo, el recurso extraordinario de casación.


8.3. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali adujo que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.


8.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones.


8.5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y que resultaba improcedente acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para insistir en un litigio que fue debidamente zanjado por el juez natural de la causa.


8.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.


IV. CONSIDERACIONES


9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.


10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.


11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).


12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.


Análisis del caso en concreto.


13. La censura constitucional propuesta por MARÍA ISABEL ALZATE se dirige a denunciar que la providencia...

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