SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93095 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93095 del 16-08-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1969-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93095

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1969-2023

Radicación n.°93095

Acta 28

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió en su contra W.A.M.R..

I. ANTECEDENTES

W.A.M.R. llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2014; las mesadas adeudadas, junto con las adicionales; los intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, narró que estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, desde el 1 de marzo de 2003 hasta julio de 2011 y cotizó un total de 67.71 semanas; que el 24 de julio de 2012 se trasladó a la AFP Porvenir SA, pero efectuó cotizaciones a partir de abril de 2013; que, como consecuencia de su enfermedad de origen común, -insuficiencia renal crónica terminal, cardiopatía y deficiencia global por hipertensión arterial-, mediante dictamen de 1 de febrero de 2015, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 69.23%, con fecha de estructuración el 1 de mayo de 2014.

Narró que presentó solicitud de pensión de invalidez el 22 de diciembre de 2015 a Porvenir SA, pero mediante comunicación de 3 de junio de 2016, se la negó con el argumento de que no cumplía la densidad de semanas requeridas por la Ley 860 de 2003, en los 3 años anteriores a la fecha de su estructuración. Adujo que si bien, no cumplía con las semanas exigidas por esa ley, sí contaba más de 26 cotizadas, lo que lo hacía beneficiario de la prestación reclamada, en virtud del principio de condición más beneficiosa, en virtud del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó además, que tenía más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha del dictamen, con lo cual se podría aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que trata de enfermedades crónicas o degenerativas y permite contabilizar aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Indicó que, mediante fallo de tutela de 22 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes, ordenó el pago la pensión de invalidez de manera transitoria (f.° 1 a 13).

Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada, esto es, las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. De los hechos, aceptó la fecha de afiliación a esa entidad, el porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el pago de la pensión de invalidez conforme se ordenó vía tutela, la solicitud del derecho pensional y su respuesta negativa.

En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: «inexistencia de las obligaciones demandas (sic)»; cobro de lo no debido; pago; compensación; prescripción; necesidad de equilibrio financiero del sistema; falta de causa para pedir; buena fe y la innominada o «genérica» (f.° 94 a 119).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 9 de agosto de 2019 (CD f. °176), absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo de 14 de septiembre de 2020, decidió:

[…] REVOCA la decisión apelada, de fecha y procedencia indicadas y en su lugar, reconoce la pensión de invalidez a cargo de PORVENIR S.A. en cuantía de $616.000 a partir del 1 º de mayo de 2014, a favor de W.A.M.R., con un retroactivo hasta el 31 de julio de 2016 de $18'746.728. Del retroactivo pensional liquidado debe descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Se CONDENA a Porvenir S.A. a indexar las sumas reconocidas a partir del 1º de mayo de 2014 hasta el pago. A partir del 1º de septiembre de 2020, Porvenir S.A. continuará cancelando al señor MARULANDA RÚA, una mesada pensional de $877.803. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de los intereses moratorias.

Costas de primera instancia a cargo de la demandada. En esta instancia no se causaron.

El 5 de febrero de 2021, corrigió la parte resolutiva de la anterior decisión, en el sentido de absolver a Porvenir SA de los intereses moratorios (f. 196).

''>En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver «si le asiste derecho al señor W.A. a la pensión de invalidez, siendo la norma que gobierna la prestación la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, 1 º de mayo de 2.014, correspondiendo a la Ley 860 de 2003»>.

Dejó por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: que el porcentaje de pérdida de invalidez del actor corresponde a un 69,23%; que la última cotización a Porvenir fue en agosto de 2015; que acredita 36,13 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no contaba con los presupuestos legales para acceder al derecho pensional pretendido.

''>En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, «para quienes estructuren su invalidez en vigencia de la ley 860 de 2003» >y la interpretación que esta Corporación ha tomado, trajo a colación las sentencias CSJ SL35319-2012, CSJ SL41831-2012 y CSJ SL38674-2012, así como también, entre otras, las CSJ SL7275-2015, CSJ SL7205-2015, CSJ SL6362-2015, para indicar que era posible «la aplicación de la ley 100 de 1993 bajo las prerrogativas del régimen anterior más favorable a quienes fallecen bajo la vigencia de […] la ley 860 de 2003 (pensión de invalidez)», destacando que solo era procedente, cuando el trabajador hubiese cumplido con lo establecido en la norma derogada, al entrar en vigencia la nueva.

Manifestó que el requisito atinente a que la invalidez del demandante se produjera dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 no se cumplía, dado que se estructuró el 1 de mayo de 2014, sin embargo, estimó que tenía derecho a la pensión según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2018, por lo que se apartó del «precedente de temporalidad», con base en criterios de favorabilidad en virtud del poder vinculante de la jurisprudencia constitucional.

En ese orden, aplicó el principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo al régimen pensional anterior, siendo el previsto en el artículo 39 «original» de la Ley 100 de 1993 y en atención a que W.A.M.R., se encontraba cotizando al momento de la invalidez; que según su historia laboral, contaba 72.56 semanas a la fecha de estructuración de la invalidez y, 29,14 al momento que entró a regir la Ley 860 de 2003, por lo que cumplió a cabalidad con las exigencias establecidas.

''>Reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2014, en la suma de «un salario mínimo legal mensual, con 13 mesadas pensionales»>, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y el retroactivo causado hasta el 31 de julio de 2016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado y absuelva a la sociedad de todas las pretensiones.

Con tal propósito plantea un único cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Lo presenta al siguiente tenor,

[…] Acuso el fallo por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 39 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida de los artículos 13, 47 y 48 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 1° numeral 1° de la Ley...

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