SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47708 del 20-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873992772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47708 del 20-05-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47708
Fecha20 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7205-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL7205-2015

Radicación n.° 47708

Acta 15

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de junio de 2010, en el proceso seguido por LUZ ELENA ESCOBAR ECHEVERRY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge O.G.N.; al pago del retroactivo indexado; los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993; las costas procesales y lo ultra y extra petita.

Fundamentó esas pretensiones en que el señor O.G.N., con quien contrajo matrimonio el 19 de junio de 1976, falleció por muerte común el día 22 de mayo de 1999; que en el año 2006 le solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución n. 000341 de 22 de diciembre de 2006, negó su petición bajo el argumento de que el causante para la fecha de su fallecimiento no se encontraba cotizando, y durante su vida laboral cotizó un total de 484 semanas, de las cuales 5 se cotizaron en el año inmediatamente anterior a su muerte. Adujo que en virtud del principio de la condición más beneficiosa tiene derecho a la prestación deprecada (fls. 1-6).

Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y dijo no constarle los hechos de la demanda. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y «la innominada» (fls. 22-24).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2009, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar en favor de la demandante una pensión de sobrevivientes de origen común, a partir del 10 de abril de 2003, calculada y liquidada de acuerdo a las cotizaciones del afiliado, en los términos previstos en el art. 48 de la L. 100/1993, sin que pueda ser inferior al s.m.l.m.v. Adicionalmente, ordenó el pago de la indexación y los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 «de las sumas que se adeudan en forma retroactiva, en obligación de hacer, exigibles desde el día 10 de junio de 2006 y calculadas hasta el momento del pago o solución de la obligación», cuantificadas «mes a mes y con la fórmula usualmente utilizada por la jurisprudencia para corregir la devaluación monetaria y los intereses moratorios vigentes a la fecha de pago». Declaró no probadas las excepciones propuestas por el I.S.S. y lo condenó en costas (fls. 31-41).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del Instituto demandado, la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado con la siguiente «adición» respecto a los parámetros con que debía ser calculada y liquidada la pensión de sobrevivientes:

  • Respecto al IBL, en tanto el causante efectuó cotizaciones por más de 10 años (noviembre de 1968 hasta febrero de 1978 y noviembre de 1996 hasta junio de 1998), deberá calcularse con el promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar las cotizaciones durante los 10 años anteriores al momento de la muerte actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE (artículo 21 Ley 100 de 1993).

  • El porcentaje a aplicar sobre el IBL es del 65%, en razón de lo establecido en el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 y porque cotizó un total de 484 semanas, sin que en ningún caso el valor de la pensión pueda resultar inferior a un salario mínimo legal vigente.

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal comenzó por señalar que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, una pensión de sobrevivientes puede reconocerse con fundamento en la normativa anterior, siempre que al momento de entrar en vigor la L. 100/1993 el afiliado hubiere colmado los requisitos previstos en esas disposiciones. Añadió que esta orientación ha sido fijada por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en el sentido que el principio de la condición más beneficiosa previsto en el art. 53 de la C.P. se aplica en materia de seguridad social por expreso mandato del art. 272 de la L. 100/1993. En apoyo de su discurso trajo a colación algunas referencias de los tratadistas M.A.G. y A.P.R., y la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2005, rad. 22732 de esta Corporación Judicial.

Luego de exponer lo que antecede, precisó que en este caso a la demandante le era aplicable ese principio, porque: (i) el causante falleció el 22 de mayo de 1999; (ii) acreditó su calidad de cónyuge; y (iii) el afiliado fallecido cotizó un total de 484 semanas durante su vida laboral, de las cuales 456 fueron cotizadas entre noviembre de 1968 y febrero de 1978. Recabó igualmente en que el hecho de que el afiliado no hubiere cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, no impide el nacimiento del derecho pensional en favor de la actora, pues conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en aquellos casos en que la persona fallece entre el 1º de abril de 1994 y el 28 de enero de 2003, si bien en principio debe aplicarse la L. 100/1993, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siempre que para la fecha en que entró a regir esta ley, el afiliado hubiere reunido los requisitos consagrados en los artículos 6 y 25 del D. 758/1990 (fls. 60-66).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la administradora accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los arts. 2, 3, 11 y 13 de la L. 100/1993 y 53 de la C.P. y, como consecuencia de ello, infringir los arts. 36, 46, 49 y 289 de la L. 100/1993 y 48 de la C.P., lo que motivó la aplicación indebida de los arts. 6 y 25 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990.

En sustento de su acusación, aduce que su mayor inconformidad estriba en que se está reconociendo un derecho sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 46 de la L. 100/1993, además que, se está aplicando la jurisprudencia de manera directa y no como criterio auxiliar.

En torno a lo primero, señala que el sistema de seguridad social implementado con la L. 100/1993, es claramente contributivo, por lo que todas sus prestaciones están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos, de modo que si el causante no cotizó el número de semanas mínimo previsto en el art. 46 de la L. 100/1993, en realidad no alcanzó a adquirir un derecho transmitible por causa de muerte, sino apenas una expectativa.

En cuanto a lo segundo, refiere que el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, dándole «un alcance a tal fuente de derecho que ni legal ni constitucionalmente tiene». En esa misma línea, tras reproducir el art. 19 del C.S.T. sostiene que en materia laboral la jurisprudencia no es fuente de derecho susceptible de aplicación directa, sino supletiva «cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido», lo que no acontece en esta litis, pues el art. 46 de la L. 100/1993 regula de manera completa el asunto.

Especifica que a la luz del art. 230 de la C.N. -que transcribe-, «no puede el juez so pretexto de administrar...

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