SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56429 del 30-08-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 56429 |
Número de sentencia | SL13435-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Popayán |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL13435-2017
Radicación n.° 56429
Acta No. 31
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso instaurado contra la entidad recurrente por MARÍA ABIANULFA LÓPEZ.
A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según la petición que obra a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido J.R.B.. Pidió también los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como apoyo de su pedimento indicó que su compañero falleció el 3 de abril de 2002, por causas de origen común. Él era afiliado a la entidad convocada a proceso y cotizó a pensiones como trabajador dependiente. C. como pareja, en forma permanente, por más de 45 años y hasta la muerte del asegurado y procrearon 7 hijos. El 9 de septiembre de 2009 presentó reclamación administrativa y el Instituto mediante Resolución nº 1303 de 14 de mayo de 2010, negó la prestación deprecada con el argumento de no haber satisfecho el causante el número mínimo de semanas de cotización exigido por el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. De conformidad con la historia laboral, el afiliado sufragó entre el 29 de enero de 1974 y el 28 de octubre de ese año, y entre el 3 de enero de 1976 y el 2 de enero de 1981, un total de 352 semanas de aportes, por lo que puede acceder al derecho en virtud del principio de la condición más beneficiosa y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.
El Instituto, en la contestación de la demanda, aceptó la fecha del fallecimiento, la existencia de reclamación administrativa, la respuesta negativa, y que el causante registra contribuciones al sistema por 352 semanas en toda la vida laboral. Precisó que al momento del deceso no se encontraba cotizando y que no tiene 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte, por lo que no cumple las exigencias para acceder al derecho reclamado según la normatividad que rige la prestación, esto es, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de demostración de los fundamentos fácticos, improcedencia de condición más beneficiosa, imposibilidad de condena a intereses moratorios, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, mediante fallo del 12 de mayo de 2011 (fls. 65 a 73), condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, a partir del 3 de abril de 2002, en cuantía de $260.100,oo a que por ley tiene derecho la reclamante, con los incrementos anuales y las mesadas adicionales. Declaró prescritas las mesadas anteriores al 2 de septiembre de 2006. Dio prosperidad parcial a la excepción de prescripción y dijo que no se demostraron los demás medios exceptivos. Absolvió de las otras pretensiones.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Popayán, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de la parte convocada a proceso, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad y le impuso costas a la entidad.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el juzgador de segundo grado que:
La ley vigente para la época del deceso es la llamada a establecer los requisitos y condiciones a cumplir en orden a obtener la aludida sustitución. Y quienes cumplan con las exigencias impuestas por la ley para ese momento y acudan a hacer valer su derecho, son las personas con vocación a obtener la calidad de beneficiarios de la mentada prestación. En igual sentido, ocurre para cuando quien fallece no es precisamente el pensionado, sino el afiliado, pues si se pretende acceder al derecho que en vida dejó constituido el cotizante, es menester que se observen las normas vigentes al momento del deceso, descartándose por demás, la posibilidad de contemplar la extensión del régimen de transición a las pensiones de sobrevivientes.
Luego transcribió apartes de las sentencias de esta Sala CSJ SL, 20 ago. 2008, rad. 31932 y CSJ SL, 6 feb. 2008, rad. 32651, y agregó:
Está claro que la regulación vigente al momento del deceso, determina la regulación que gobernará los requisitos y exigencias para entender configurado el derecho a sustituir la pensión bien sea adquirida por el fallecido, o que quedó pendiente por reconocer al momento de su muerte. Sin embargo, la anterior regla ha admitido ser inaplicada por vía de excepción, para acoger la aplicación de normas anteriores a las del momento del óbito cuando se cumpla con las condiciones exigidas en la disposición precedente para el nacimiento del derecho a la prestación en comento. Lo anterior, al abrigo del postulado constitucional de la condición más beneficiosa (art. 53 de la Constitución Política) y con sobrado mérito en la necesaria protección del derecho a la Seguridad Social, a partir de los cuales, se ha aceptado la aplicación ultractiva de una norma derogada, siempre y cuando el sujeto cumpliese al momento de su deceso, con los postulados impuestos en la legislación precedente a la vigente en...
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