Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31932 de 20 de Agosto de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Valledupar |
Fecha | 20 Agosto 2008 |
Número de expediente | 31932 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Radicación No. 31932
Acta No. 51
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 15 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió al recurrente LUZ S.G.M. y su menor hijo.
I. ANTECEDENTES
LUZ S.G.M., a nombre propio y en representación de su menor hijo R.A.D.G., demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condene a pagar la pensión de sobrevivientes desde el 27 de octubre de 2002, fecha del fallecimiento de su compañero permanente PRÓSPERO R.D.; las mesadas causadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas, más los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de las anteriores pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) El señor PRÓSPERO R.D.U. falleció el día 27 de octubre de 2002; 2) El 23 de enero de 2004 presentó la solicitud de reclamación de la pensión de sobrevivientes, sin resultados favorables, no obstante que su compañero cotizó por espacio de 14 años, 7 meses y 8 días, para un total de 757 semanas, suficientes para tener derecho a la pensión deprecada ya que lo cobijaba el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en especial la condición más beneficiosa; 3) La circunstancia de no haber cotizado el causante durante el último año de vida, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes, además de que era beneficiario del régimen de transición, por lo que debieron aplicársele los artículos 25 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 y, 4) Con el causante conformó una unión de hecho en la cual se procreó un hijo, con total apoyo, solidaridad, reciprocidad y mutua ayuda tanto económica como espiritual de su difunto padre.
Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, el Instituto de Seguros Sociales la contestó oponiéndose a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos no admitió ninguno y, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 28 de junio de 2006, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión pretendida, lo mismo que el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales más sus intereses moratorios.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la apoderada del Seguro Social conoció el Tribunal de Valledupar, el cual a través de la sentencia recurrida en casación confirmó la de primer grado.
Estimó, en síntesis, que el compañero de la demandante fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, las disposiciones aplicables son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigen 150 semanas de cotización dentro de los últimos 6 años o 300 en cualquier época con anterioridad a la contingencia, densidad que con creces cumplía el causante.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el apoderado del Instituto del Seguro Social y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del Juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, absuelva al Seguro Social de todas y cada una de las pretensiones que se plantearon en su contra en la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de Casación Laboral, formula dos cargos que fueron replicados y que a continuación procede la Corte a su estudio.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 11, 13, 36, 46 al 49, 74, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 6° y 25 al 31 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, en ejercicio de la facultad conferida mediante en el último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977 y, 53 de la Constitución Política. Violación que condujo a la infracción directa de los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 230 de la Constitución Política y 5° de la Ley 57 de 1887.
Aduce no estar de acuerdo con la aplicación que del principio de la condición más beneficiosa hizo el Tribunal, por lo siguiente:
El régimen de transición es aplicable solamente para obtener la pensión de vejez pero no la de sobrevivientes, ya que esta última se rige por lo establecido en la normatividad vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado. Para la existencia de un régimen de transición se requiere de su consagración expresa en la ley, situación que no se presentó en la Ley 100 de 1993.
En su respaldo invoca unos salvamentos de voto a las sentencias 24280 del 5 de julio de 2005 y 25090 del 14 de julio de 2.005, ambas de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia.
Aclara que el principio de la norma más favorable consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política supone la necesaria coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia y que, por lo tanto, sean susceptibles de ser aplicadas para su solución. Escenario que no se presenta en este caso porque el Acuerdo 049 de 1.990 no sólo es una norma anterior a la Ley 100 de 1.993, sino que, además, está situado en una posición jerárquica-normativa inferior a esta última.
Le reprocha al Tribunal que haya supuesto la existencia de un conflicto normativo donde no se presentaba, ya que el Acuerdo 049 había sido derogado por el artículo 289 de la Ley 100. Debido a esto, no es aceptable que el ad quem tuviere razonables dudas en torno a cuál era la norma aplicable al caso objeto de estudio, ya que, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, la norma posterior prevalece sobre la anterior, y el Acuerdo 049 de 1990 y el decreto que lo aprobó son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.
Manifiesta que el principio de la condición más beneficiosa hace referencia a la prohibición de desmejorar los derechos adquiridos, lo cual implica que éstos se hayan causado, ingresado efectivamente al patrimonio de una persona y exigibles ante la realización de los supuestos fácticos contemplados en las normas. Pero dicho principio no puede entenderse como la protección ciega y absoluta de la progresividad de los beneficios no consolidados, de las meras expectativas, situación que causaría una inflexibilidad de la normatividad y haría insostenible, en términos financieros, cualquier país.
Sobre los derechos adquiridos, transcribe apartes de la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional y del salvamento de voto a la sentencia del 14 de julio de 2005 citada.
Dice que, si en aras de la discusión se aceptara la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para esta situación, es necesario tener en cuenta que, conforme a otro salvamento de voto de la sentencia anteriormente citada:
“…lo anterior entraña la aplicación (...) del principio de la favorabilidad, mas no aquel propio de la seguridad social contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sino el que rige para el mundo laboral.
“El principio de la favorabilidad en la seguridad social, de origen legal, tiene su propio contenido, que para el efecto prescribe el que para ser aplicado debe serlo bajo la condición de que la situación se ‘someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley’.
“El enfoque laboral de los temas de la seguridad social (..) no es compatible con la clara regulación autónoma que el constituyente de 1991 hizo de la seguridad social (…), separada de la protección del trabajo,...
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