SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56811 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874092454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56811 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL16022-2017
Fecha03 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56811
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL16022-2017

Radicación n.° 56811

Acta 36

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.R.P. DE LA ROSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acorde con la solicitud obrante a folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

MIRNA ROSA PEÑAFIEL DE LA ROSA llamó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener condena al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes de origen común, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, a partir de la fecha del deceso de su compañero P.J.P. ocurrido el 20 de mayo de 2007; y, ii) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus pretensiones expuso que el causante P.J.P. prestó sus servicios a la sociedad Atempi de Antioquia Ltda., como trabajador en misión en Uniban S. A., en el cargo de Albañil – Plomero, desde el 20 de noviembre de 1986 hasta el 18 de mayo de 1987, siendo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.). El 3 de junio de 1987 se incorporó nuevamente a las mismas empresas bajo idéntica modalidad contractual. Posteriormente concertó en forma directa una relación laboral con U.S.A., la cual tuvo vigencia entre el 5 de febrero de 1988 y el 29 de febrero de 1996 cuando fue desvinculado. El asegurado falleció el 20 de mayo de 2007. A la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, 1º de abril de 1994, su compañero había acumulado más de 300 semanas de aportes al régimen de I.V.M., razón por la cual generó para su grupo familiar el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes.

Expuso la actora que a esa fecha -1º de abril de 1994-, el de cujus tenía más de 40 años de edad, encontrándose cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que hizo vida marital con el afiliado por más de 33 años, circunstancia que quedó expresamente consignada en el formato de afiliación a la convocada a proceso; que al momento del fallecimiento de su compañero, ella tenía más de 30 años de edad; y que la remuneración del causante era superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época.

Al dar respuesta al libelo, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó la necesidad de aportar prueba idónea, por parte de la interesada, para acreditarlos. Adujo que a la parte actora le correspondía acreditar el sustento fáctico y legal de lo pretendido.

En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011 (f.° 55 a 59), dispuso:

PRIMERO: SE DECLARA que el causante P.J.P. NO dejo (sic) derecho a que su beneficiaria M.R.P. DE LA ROSA, disfrute de la Pensión de Sobrevivientes.

SEGUNDO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora M.R.P. DE LA ROSA, por las razones expresadas en la parte considerativa.

TERCERO: COSTAS y EXCEPCIONES como se dijo en la parte considerativa.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, (f.° 69 a 92), confirmó la sentencia del juzgado y condenó en costas a la recurrente.

Para arribar a tal decisión, estimó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si a la demandante le asistía el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor P.J.P., con fundamento en el régimen de transición, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Consideró el juzgador colegiado que el derecho a la pensión de sobrevivientes se encontraba regulado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que disponían quienes eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. A continuación precisó los requisitos que exigía la norma para acceder a este beneficio, señalando a su vez, que los literales a) y b) del mencionado artículo 46, reclamaban el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el que aclaró fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2009.

A renglón seguido, indicó que la jurisprudencia venía considerando que la legislación aplicable era la que se hallaba vigente al momento del deceso del afiliado y, para el caso en estudio, eran la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por cuanto el señor P. había fallecido el 20 de mayo de 2007 «como lo admite la demandada en la resolución 006561 del 27 de febrero de 2009, que corre a folio 5 del dossier». Sin embargo, precisó que:

[…] la anterior postura ha tenido excepciones por vía jurisprudencial, de la que echa mano la Sala, atendiendo el recurso planteado por la demandante y en donde nuestro órgano de cierre, si bien admite que la transición no aplica para la pensión de sobrevivientes, esta prestación puede concederse en consideración al principio de la condición más beneficiosa […].

Para soportar lo anterior, transcribió en extenso las sentencias CSJ SL, 20 ago. 2008, rad. 31932; y, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218.

Luego de establecer que el causante era beneficiario del régimen de transición pensional en vejez, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 43 años de edad, pues nació el 19 de mayo de 1951; y que contaba con 490 semanas cotizadas durante su vida laboral, concluyó que:

[…] no cumplió el requisito en materia de densidad de cotizaciones para obtener la pensión de vejez exigido por el Acuerdo 049 de 1990, que se le aplicaba por ser beneficiario de ese régimen transitorio […].

En ese orden de ideas, respecto del afiliado fallecido no se dio la condición exigida por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, haber cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante M.R.P. De La Rosa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El propósito del recurrente es que:

[…] CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia impugnada, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. y para que en sede de instancia revoque la sentencia emanada el día 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, absolviendo al INSITUTO (sic) DE SEGUROS SOCIALES del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de M.R.P. DE LA ROSA, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente P.J.P. acaecida con ocasión ó por causa de origen común, desde la fecha de fallecimiento del causante señor P.J.P. ocurrida el 20 de mayo de 2007, así como al pago de los intereses moratorios y al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.

Con tal propósito, con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, el cual fue debidamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por infracción directa los artículos 53 de la C.P. y 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 «que a su vez generó la incorrecta aplicación de los artículos, 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por...

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