SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53802 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53802 del 14-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53802
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL690-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL690-2018

Radicación n.° 53802

Acta 06

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró A.D.P. en su nombre y en representación de su hija menor K.V.R.D. en contra de la recurrente.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

A.D.P. promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor y de su hija K.V.R.D., al pago de las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios o en su defecto «la depreciación de los dineros dejados de percibir», y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones indicó que el 11 de enero de 2003 falleció su cónyuge H.R.M., con quien convivió durante los nueve años anteriores a su muerte. Informó que fruto de esta unión nació K.V.R.D., que el 11 de enero de 2006 radicó ante la entidad demandada los documentos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes y el 11 de septiembre de 2007 solicitó su reconocimiento, siendo negada mediante Resolución 10260 de 2007, porque el causante no había cotizado por lo menos 26 semanas durante el año anterior a su fallecimiento, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. La entidad también negó la indemnización sustitutiva, aduciendo que, entre la fecha de la muerte y la reclamación, transcurrió más de un año.

Expuso que para el año 1994 el causante contaba con 575,71 semanas cotizadas, por ende, era posible aplicar el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del «principio de favorabilidad»; agregó que el 18 de septiembre de 2007 solicitó a la demandada revocar la Resolución n.° 10260 de 2007, sin que hubiese resuelto a su favor.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la fecha del fallecimiento de Hugo Rico Maya, que K.V.R.D. es hija del causante y de la demandante; que la actora reclamó el reconocimiento de la prestación pensional aquí también solicitada y el ISS la negó con fundamento legal, y que tampoco le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión por encontrarse prescrita.

Aclaró que para la fecha del fallecimiento del causante estaba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no se cumplían los requisitos previstos en esta norma ni en los del Acuerdo 049 de 1990 «por incumplimiento de exigencias razonables y legales». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para solicitar pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de abril de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la actora y ordenó surtir el grado de consulta de esta decisión, de no ser apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al surtir el grado de consulta a favor de la parte actora, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso:

[…] SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la demandada.

TERCERO: DECLARAR que la señora A.D.P. en calidad de compañera permanente supérstite, y la menor K.V.R.D. en calidad de hija del causante HUGO RICO MAYA, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% cada una, a partir del 11 enero de 2006.

CUARTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la señora A.D.P., desde el 11 de enero de 2006 y de manera vitalicia, el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes, la cual no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

QUINTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la menor K.V.R.D., representada por la señora A.D.P., desde el 11 de enero de 2006 y hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años si acredita estudios, el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes, la cual no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

SEXTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la señora A.D.P. y de la menor K.V.R.D., los intereses moratorios a partir del 6 de febrero de 2007, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […]

Mediante providencia del 20 de octubre de 2011, y ante solicitud de corrección aritmética presentada por la parte demandante, el Tribunal corrigió los numerales, tercero, cuarto y quinto de la decisión, en cuanto a la fecha de causación, reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues precisó que no era el 11 de enero de 2006 sino el 11 de enero de 2003.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico si, conforme a la norma vigente al momento del deceso, el causante contaba con el número mínimo de semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes, o si era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y verificar el cumplimiento de los presupuestos de la legislación anterior.

Explicó que en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable también a asuntos de seguridad social, el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la norma vigente al momento de la muerte del causante. Por ello, como el deceso ocurrió el 11 de enero de 2003, la norma que debe atenderse es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exige el cumplimiento de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, si el causante había dejado de cotizar, de lo contrario, se debían acreditar 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Por su parte, la normatividad anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, establecía en los artículos 25 y 6, que para la procedencia de la pensión de sobrevivientes era necesario cotizar 300 semanas en cualquier época o 150 en los últimos 6 años.

Dijo que dicho cambio normativo, había permitido construir la teoría de «la condición más beneficiosa», que mitiga los efectos del tránsito legislativo al hacer posible el reconocimiento de pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, tal como se consideró en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30140.

Advirtió que en este caso eran hechos indiscutidos que, (i) el causante estuvo afiliado al ISS; (ii) falleció el 11 de enero de 2003; (iii) las demandantes son sus beneficiarias y que, (iv) les fue negada la pensión de sobrevivientes por no acreditar la densidad mínima de cotizaciones. En cuanto a las semanas requeridas por la Ley 100 de 1993, el Tribunal encontró que en verdad el causante no las reunió, pues cotizó al sistema solo hasta el 27 de diciembre de 1979, por lo que no estaba cotizando al momento de la muerte.

No obstante, de la historia laboral del afiliado fallecido (f.os 12 y 13, cuaderno1), encontró probado que contaba con 575,71 semanas cotizadas desde el 1º de enero de 1967 hasta el 27 de diciembre de 1979, razón por la cual satisfizo la exigencia del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, cotizar 300 semanas antes de la entrada en vigencia de «la nueva ley de seguridad social». Por tal motivo, determinó la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Advirtió que las mencionadas cotizaciones se efectuaron con anterioridad a la...

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