SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58297 del 25-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58297 del 25-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente58297
Número de sentenciaSL4327-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4327-2018

Radicación n.° 58297

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.C. DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que J.C.B. fue pensionado a través de Resolución n.° 12837 del 22 de diciembre de 1981; que convivió con ella de manera continua e ininterrumpida por más de cinco años; que es su legitima compañera supérstite y que dependía económicamente del pensionado. En consecuencia, que se condenara al ISS a reconocerle y cancelarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de abril de 1998; los incrementos legales de dicha pensión; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios y corrientes del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio a estos, la indexación; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a J.C.B. le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución n.° 12837 del 22 de diciembre de 1981 del ISS; que conformó unión marital de hecho con ella y que dependía económicamente de él; que vivieron bajo un mismo techo por más de 5 años; que el señor C.B. falleció el 5 de abril de 1998; que como compañera supérstite, es legitima beneficiaria de la pensión; que reclamó la sustitución pensional al ISS, el 21 de abril de 1998; que en diferentes oportunidades presentó derechos de petición a la demandada, solicitando la prestación; que el ISS, negó la sustitución deprecada; que algunos derechos de petición no fueron respondidos y que las resoluciones de la demandada no fueron correctamente notificadas (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).

Mediante auto del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda (f.° 42 del cuaderno principal)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla -Juez Adjunto-, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010 (f.° 142 a 150 del cuaderno principal), absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de abril de 2012 (f.° 186 a 192 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, al fallecido se le reconoció pensión de vejez por parte del ISS, a partir del 26 de enero de 1981, por lo que había lugar a seguir las directrices del artículo 46 numeral 1° de la Ley 100 de 1993; que si bien de las resoluciones del ISS y de lo relatado por los testigos, se tenía que la demandante convivió con el causante al momento de su fallecimiento, al analizar todas las pruebas, no se acreditó que la convivencia alegada haya sido, a partir del momento en que el afiliado obtuvo su pensión de vejez.

Sostuvo, que a pesar de que en sentencia CC C-1176-2001, se declaró inexequible la expresión «por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez», contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a la fecha del fallecimiento del señor C.B. (5 de abril de 1998), la misma no había desaparecido del mundo jurídico, por lo que, pese a su posterior declaratoria de inexequibilidad, dicho condicionamiento resulta aplicable, pues además, la sentencia de constitucionalidad no indicó que sus efectos fueren retroactivos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 32 a 43 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» el fallo de primer grado y, en sustitución, se condene al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera supérstite del pensionado, «a partir del 6 de abril de 1998», con los reajustes de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre causadas, hasta la fecha en la que cumpla la obligación e intereses moratorios.

Con tal propósito formula cinco cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se resolverán de manera conjunta, dado que atacan el mismo cuerpo normativo en la proposición jurídica, se valen de similares argumentos y tienen el mismo propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, de violar directamente en la modalidad de «interpretación errónea», los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 10, 11, 50, 141, 142, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; Ley 12 de 1975, artículo 1° y Ley 113 de 1985; parágrafo 1° del artículo y artículo 3° de la Ley 71 de 1988; artículo 1° de la Ley 54 de 1990; numeral 1° del artículo de la Ley 979 de 2005; artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y artículos , ,, 11, 13, 42, 48, 53, 209, 230 de la CN.

Afirma, que el ad quem negó la prestación en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque la demandante no acreditó que la convivencia haya sido a partir del momento en que el causante obtuvo su pensión de vejez de acuerdo al literal a) y, que si bien, esa condición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1176-2001, esa Corporación no le fijó efectos retroactivos al fallo.

Dice, que desconoce el Juez colegiado, que los preceptos reguladores de la seguridad social, no pueden ser interpretados ni aplicados con prescindencia de los principios rectores del sistema general de pensiones, pues su objeto es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias que establece la ley (artículo 10 de la Ley 100 de 1993) y su efectividad debe ser garantizada en un Estado Social de Derecho.

Manifiesta, que por el hecho de que no se dijera nada sobre los efectos jurídicos de la sentencia, es pertinente lo sostenido por la Corte Constitucional, en providencia CC T-049-2002, donde concreta inaplicarla bajo el argumento de que la Constitución es norma de normas, pues en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Así, el fallador de segundo grado, no debió atender al desnudo el tenor literal y original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino analizar el verdadero querer del legislador con la sustitución pensional, instituida como protección directa a la familia del trabajador.

Concluye, que en las legislaciones anteriores, el cónyuge supérstite o compañera permanente del pensionado fallecido, adquiría el derecho a la pensión en cuestión, aun cuando la pensión de vejez se hubiera causado con anterioridad a la época en que se inició la convivencia (Ley 12 de 1975, artículo 1°; Ley 113 de 1985, artículo 1°, parágrafo 1°; Ley 71 de 1988, artículo 3° y artículos 25 a 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990); que el Tribunal al efectuar una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, le dio un alcance restringido que no se aviene con el espíritu de las normas de seguridad social, porque en el tiempo que estuvo vigente violaba la norma superior (f.° 35 a 36 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia por la vía directa, en la modalidad de «indebida aplicación», de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y artículo 45 de la Ley 270 de 1996; «falta de aplicación» de los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 10, 11, 50, 141, 142, 272, 288 de la Ley 100 de 1993, Ley 12 de 1975, artículos 1° y Ley 113 de 1985, artículo 1° parágrafo 1°, Ley 71 de 1988 artículo 3°, artículo 1° de la Ley 54 de 1990, numeral 1° del artículo de la Ley 979 de 2005 y artículos , , 11, 13, 42, 48, 53, 209, 230 de la CN.

Alude, que el artículo 53 de la CN, señala como principio mínimo fundamental, entre otros, el de la situación...

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