SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00266-01 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00266-01 del 12-12-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de sentenciaSTC16825-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00266-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16825-2019

Radicación n.º 25000-22-13-000-2019-00266-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por D.W.E.V. contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, familia, intimidad, buen nombre, honra, así como el interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


En consecuencia, solicita se ordene «dejar sin efecto los siete numerales del resuelve de [la] sentencia…»; que se disponga el «restablecimient[o] de derechos de forma integral de [su] hijo…, regular las visitas y goce pleno de los derechos de [su] hijo… y de sus hermanos menores a estar en familia, en un ambiente neutro, que no exponga [su] vida, debido a las amenazas recibidas y denuncias puestas en conocimiento de las autoridades», así como «regular la cuota alimentaria de acuerdo a la ley, no en acto fraudulento como lo hizo la comisaria de familia de Silvania, irrespetando y violando los derechos de [sus] otros tres hijos menores y el interés común. Y mínimo común vital»; que se «declar[e] nulidad absoluta del proceso 337-2018 y su origen, basado en la historia de atención 2017-130 de la Comisaria de Familia de Silvania y conexas, por las violaciones antes demostradas. Y la aplicación del Decreto 2531 d[e] 1991 art 18, 23, 25. Restablecimiento inmediato»; y que se «compuls[en] copias al Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por su competencia, según el artículo 256, numeral 3, de la Carta Magna, si se evidencia que [h]ay temeridad, mala fe, entre otras conductas» (folios 48 y 49, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. L.A.Q.M., en representación de su hijo menor, promovió proceso de privación de la patria potestad contra D.W.E.V., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Familia de Fusagasugá, que en sentencia de 29 de julio de 2019 declaró probada la causal 1ª del artículo 315 del Código Civil y dispuso privar del ejercicio de la patria potestad al demandado, la que recaería exclusivamente en su progenitora. Esta decisión no fue recurrida en alzada.


2.2. Indicó el accionante que el 10 de abril de 2017 la Comisaria de Familia de Silvania realizó un acta de allanamiento y rescate con ilegalidad, abuso de autoridad y fraude procesal, la que nunca fue puesta en conocimiento de la Personería y que no fue firmada por los agentes de la Policía en su momento sino 3 meses después.


2.3. Señaló que la Comisaria no lo notificó debidamente; que no se tuvo en cuenta el interés superior del menor; que lleva dos años y cinco meses sin compartir con su hijo; que la Defensora y Comisaria de Familia están «correlacionada[s] en otras presuntas acciones de corrupción»; que se admitió el juicio censurado con base en la causal de maltrato al menor; y que la primera audiencia se aplazó porque no se había realizado la visita domiciliaria ni el examen de medicina legal. (folio 42, cuaderno 1).


2.4. Adujo que la demandante vivía en zona rural, sin las necesidades básicas satisfechas; que no le hicieron el examen de medicina legal porque no lo notificaron; que presentó denuncia penal contra la madre de su hijo; que en la audiencia de 17 de julio de 2019 se dio por cierto el presunto delito de violencia intrafamiliar; y que se manipula, induce y legaliza un error, pues se modifica el artículo 315 del Código Civil al indicar que la causal es maltrato del hijo, quitándole la palabra habitual.


2.5. Sostuvo que nunca hubo daño contra su descendiente; que en el examen de medicina legal que le realizaron no fue incorporado en su momento procesal en la historia de atención de la Comisaría sino de forma ilegal; y que fue con el niño a «una quebradita de máximo 4 metros de ancho… que no genera ningún riesgo, ni causal de mala intención hacía [su] hijo… tal como lo quieren hacer ver» (folio 45, cuaderno 1).


2.6. Refirió que la medida de protección estaba viciada de nulidad absoluta por violación al debido proceso y falta de informe de policía judicial; que existe falta de transparencia en la administración de justicia; que las pruebas testimoniales y decretadas de oficio fueron tachadas; que nunca tuvo un hogar con la demandante, pues él lo tiene aparte, compuesto por sus tres hijos, dos menores y una de 18 años; y que se concluyó que atacaba al género femenino, sin que ello tenga que ver con el proceso criticado.


2.7. Aseveró que se daba por cierto que no prestó colaboración para la valoración psicológica y psiquiátrica ordenada; que es falso que su conducta constituya un evidente maltrato a su hijo; que se decidió sin soporte probatorio; que no se tiene en cuenta su condición de debilidad manifiesta al ser afrocolombiano; y que ninguna declaración juramentada demostró de forma concreta algún daño a su hijo dentro de la denuncia interpuesta por violencia intrafamiliar agravada.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Procuraduría Judicial II de Familia para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bogotá indicó que el 19 de noviembre de 2018 llevó a cabo una reunión con el accionante con miras a establecer los hechos que originaron la solicitud de intervención de esa entidad; que el promotor presentó escritos ante la Fiscalía y la Procuraduría Generales de la Nación poniendo en conocimiento irregularidades cometidas por la Comisaria de Familia, así como la Inspección de Policía y Fiscalía local; que compulsó copias a la Procuraduría Departamental de la actuación adelantada por la Comisaría de Familia con el fin de que se adelante la investigación disciplinaria; que requirió al establecimiento en donde estudia el infante para que le permitiera al quejoso acceder y participar en el desarrollo académico de su descendiente; que independiente del resultado del proceso de medida de protección el gestor es acusado de pretender hacerle daño a su hijo cerca a la orilla del rio, sin que aparezcan elementos probatorios consistentes que permitan suponer una agresión física o psicológica; que subyace un ánimo de la demandante de mantener alejado al niño de su padre, además de las actuaciones administrativas y judiciales que tienen el mismo propósito; que se echan de menos procesos terapéuticos que las autoridades debieron promover para construir los lazos paterno filiales; que el fallo lo desconcierta, pues no privilegia el interés superior del menor sino las pretensiones de la parte actora; que la privación de la patria potestad es una determinación extrema que exige una ponderación de derechos y la comprobación de la causal contenida en la normatividad; que dicha providencia se fundamenta en la causal 1ª del artículo 315, relacionada con el maltrato, sin que conozca de documentos que denoten el mismo; y que no es proporcional la decisión proferida.


2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania refirió que no le correspondía realizar observación alguna o avalar la actuación realiza por su superior funcional acusado; que no emitió la sentencia criticada; que el ahora accionante ha promovido entre 2017 y 2019 cerca de 13 tutelas contra diferentes autoridades; que el 11 de abril de los corrientes, al interior de una de las acciones constitucionales propuestas por el actor, «a quien le parece fácil tildar de corrupto a aquel que se le cruce en su camino», se le compulsaron copias al ahora peticionario, con el fin de que la Fiscalía lo investigara penalmente debido a sus maniobras temerarias (folio 89 vuelto, cuaderno 1).


3. La Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá señaló que conoció de la denuncia penal presentada por Luz Adriana Quevedo en contra del ahora promotor por el delito de amenazas previsto en el artículo 347 del Código Penal; que realizó el respectivo programa metodológico, profirió orden a policía judicial con la finalidad de esclarecer los hechos y el 27 de noviembre de 2018 dispuso el archivo de las diligencias, tras considerar que el hecho investigado era atípico.


4. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Fusagasugá adujo que no le constaban las manifestaciones efectuadas; que el 13 de junio de 2018 atendió a los padres del menor en una conciliación, actuación que fue imparcial y respetuosa; que el ahora gestor radicó petición, la que le fue contestada y enviada en el término de ley a la dirección reportada; que desde hace nueve años que se desempeña en sus funciones, nunca ha sido tildada como cómplice de un delito ni se prestaría para ello; que si bien tienen contacto con los comisarios de familia, es netamente laboral; que el gestor indica que cometió actos de corrupción en un proceso diferente al de su hijo, con supuestos fácticos y jurídicos distintos, el que fue revisado por la Procuraduría sin que se encontrara situación que violara la ley; que no acudió a unas audiencias porque se encontraba en licencia de maternidad; que del petente solo ha recibido palabras injuriosas y calumniadoras, pues si bien es cierto los ciudadanos tienen derecho a...

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