SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61793 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61793 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61793
Número de sentenciaSL563-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL563-2019

Radicación n.° 61793

Acta 06


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROCÍO GALLEGO MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Rocío Gallego Monsalve llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2010; las mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de octubre de 1947, lo cual quiere decir que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2002; que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo cual la hace merecedora de poderse pensionar a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, normatividad esta que en su artículo 12 es clara en señalar que hay lugar a pensionarse cuando se cotiza 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier época, densidad de cotizaciones que ella la satisface con creces, pues teniendo en cuenta varias semanas en mora, totaliza 1.052.


Relató que el 18 de junio de 2004 elevó a la entidad convocada al proceso la solicitud del reconocimiento pensional, la que le fue negada mediante Resolución 020815 del 27 de octubre de 2005, con el único argumento que no contaba con la densidad de semanas mínimas exigidas para obtener la prestación por ella reclamada, pues tan sólo contaba con 781 semanas.


Finalmente, sostuvo que al no habérsele reconocido la pensión en su debida oportunidad, además de las mesadas adeudadas, se le debe pagar los intereses moratorios y la indexación, pretensiones que no son excluyentes, pues los primeros constituyen una sanción, al paso que la segunda corresponde a la compensación por la pérdida del poder adquisitivo (f.° 3 a 8).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud del reconocimiento pensional y su negativa, aclarando que su rechazo obedeció a que no satisface el mínimo de semanas exigidos por la ley, especialmente las contempladas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; sobre los demás dijo que eran ciertos o que eran interpretaciones jurídicas del apoderado de la demandante.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez e intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación y buena fe del ISS (f.° 25 a 28).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto Laboral al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por R.G.M., a quien le impuso las costas del proceso.


Importante resulta precisar que el a quo para tomar su decisión, adujo que conforme al acervo probatorio arrimado al expediente, se podía advertir que la demandante, si bien en un comienzo era beneficiaria del régimen de transición, lo había perdido en tanto se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, y si bien, con posterioridad retornó al primero, no lo recuperó, en tanto no acreditaba los 15 años de servicios o su equivalente en semanas cotizadas, tal como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1024 de 2004.


Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que G.M. no tenía derecho a la pensión bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, sino que tal pedimento debía estudiarse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que para el 31 de diciembre de 2009, fecha en que finalizó el contrato de trabajo que la actora tenía con el empleador «Centro Médico de Estética Palmarés Ltda», requería de 1.150 semanas de cotización, las cuales, incluyendo las semanas en mora, no las completa.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien, mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas de la alzada a la parte demandante.


Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado en apego a la materia objeto del recurso de apelación, atinente a que el fallador de primer grado había desbordado los límites legales en cuanto a que el «[…] traslado en pensiones de la asegurada no fue materia de debate», consideró lo siguiente:


En primer lugar la demanda presentada por la señora Rocio Gallego Monsalve, conforme...

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