SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67431 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845533250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67431 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67431
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5497-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5497-2019

Radicación n.° 67431

Acta 44


Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MILTON PINO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 9 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.


I.ANTECEDENTES


José Milton Pino Mosquera llamó a juicio al Banco de la República, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 19 de «las recopilaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes», en cuantía equivalente al 100% del ingreso base de liquidación estipulado en el artículo 26 de la referida recopilación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que labora para el Banco de la República de manera ininterrumpida desde el 2 de marzo de 1981; que el 23 de noviembre de 1997 la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y la entidad demandada suscribieron una convención colectiva de trabajo, cuya cláusula 17 establece que un ejemplar de ella sería depositado el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, para los fines señalados en el artículo 469 del CST; que en el artículo 52 de la referida recopilación dispuso que su vigencia regía desde el 23 de noviembre de 1997 hasta el 22 de noviembre de 1999; y que el acuerdo convencional no había sido denunciado.


Adujo que, conforme al artículo 478 del CST, la convención se prorrogó automáticamente en periodos sucesivos de 6 meses; que estaba afiliado a la asociación sindical y era beneficiario de la CCT; y que cumple con los presupuestos previstos en los artículos 19 y 26 convencionales para el reconocimiento de la pensión extralegal; y que solicitó la prestación el 13 de abril de 2011, la que le fue negada por el Banco mediante comunicación adiada el 4 de mayo de 2011.


Al dar respuesta a la demanda, el Banco se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio como cierto que el 23 de noviembre de 1997 suscribió la recopilación de convenciones con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, la cual fue depositada; que la misma no fue denunciada y, por tanto, se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses; que el demandante es beneficiario de la CCT y solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, la que le fue negada. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa adujo que, si bien el texto convencional consagraba un régimen pensional en favor de los empleados que tuviesen 30 años de servicios, lo cierto era que el art 48 de la CN estableció que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, laudos, convenciones colectivas o acuerdos válidamente celebrados «perdieron vigencia el 31 de julio de 2010».


Al efecto, propuso las excepciones perentorias que denominó así: inexistencia de la obligación pretendida, falta de título, causa y cobro de lo no debido, prescripción, legalidad de la actuación del Banco, buena fe, compensación y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante fallo del 13 de febrero de 2014, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de mérito de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE Y LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL BANCO", propuestas por la entidad demandada BANCO DE LA REPUBLICA, por las razones esgrimidas en esta providencia.


SEGUNDO. NEGAR, las pretensiones de la demanda solicitadas por la parte demandada, por las motivaciones expuestas en esta sentencia.


TERCERO: CONCEDER, el grado J. de CONSULTA, sino fuere apelada esta providencia, de conformidad con el art, 69 de C.P.L., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 9 de abril de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico en determinar si resultaba procedente concederle al demandante la pensión de jubilación convencional deprecada; o si, por el contrario, debía dársele aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005.


Inicialmente, el ad quem precisó que entre el Banco de la República y la Asociación de Trabajadores del Banco, se suscribió convención colectiva de trabajo el 23 de noviembre de 1992, en la que se estipuló una vigencia hasta el 22 de noviembre de 1999; que el artículo 19 convencional dispuso que «el trabajador que se retire con 30 años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al 100% de su salario, sin consideración a su edad»; por tanto, para que los trabajadores pudieran ser acreedores de la pensión descrita, debían acreditar como único requisito el cumplimiento de 30 años o más de servicios.


Agregó que con posterioridad a la suscripción de la recopilación convencional citada, se emitió el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la CN, el cual estableció que en materia pensional «se respetarán todos los derechos adquiridos» y que las reglas que tuvieran tal carácter, vigentes para la fecha de entrada en vigor de dicho Acto, plasmadas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pero que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.


Argumentó que, si bien, las convenciones son ley para las partes, debiendo ser respetadas y observadas por los intervinientes, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de procedimiento y reconocimiento pensional fueron variadas y modificadas «unificando, en un todo, los regímenes exceptuados»; que en virtud del principio garantista de la Constitución y el estado social de derecho y en aras de proteger los derechos adquiridos, el citado Acto estableció un término de cinco años, el cual podía ser considerado como un especie de «régimen de transición», es decir, que si en ese lapso se llegaba a adquirir dichas prerrogativas laborales, el titular las conservaría. Iteró que el Acto Legislativo 01 de 2005 no terminó de tajo con los regímenes pensionales especiales, sino que concedió un término para su consolidación.

Al incursionar en el análisis de los medios de convicción allegados al proceso encontró que el demandante ingresó a laborar para la demandada el 2 de marzo de 1981 (f.° 18), razón por la cual para el 31 de julio de 2010 contaba con un tiempo de servicio «de 29 años, 4 meses y 30 días», es decir, que para la fecha en la que perdieron vigencia las cláusulas convencionales que consagraban beneficios pensionales, el actor no reunía el requisito establecido en el artículo 19 de la aludida convención colectiva de trabajo, en tanto que simplemente tenía «una mera expectativa que no se convirtió en derecho adquirido por la eliminación del régimen especial que lo amparaba».


Posteriormente, el Tribunal refirió que, de cara a lo manifestado por la parte actora, en relación con la aplicación de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía plena vigencia, pese a haber sido objeto de demandas de inconstitucionalidad en varias ocasiones. Acto seguido dijo expresamente lo siguiente:


Existe entonces la antinomia que resalta el abogado de la parte demandante, pero también es cierto que la Corte Suprema de Justicia en diferentes y reiteradas decisiones ha aplicado el acto legislativo y ha considerado que efectivamente éste tiene la vigencia que estableció en su normatividad, esta sentencia son las sentencias de 3 de abril de 2008 magistrado ponente...

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