SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00366-01 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00366-01 del 15-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Octubre 2020
Número de sentenciaSTC8598-2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002020-00366-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8598-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00366-01

(Aprobado en Sala de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió C.A.G.P. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, seguridad social, negociación colectiva, debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL3428-2019, rad. 76611) que inició.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que ha trabajado en el Banco de la República por más de 30 años, en virtud de un contrato laboral a término indefinido suscrito el 3 de septiembre de 1984, el cual se encuentra vigente.

Refirió que, en el 2014, completó los 30 años de servicios exigidos en la convención colectiva de esa entidad para la pensión, pero aquella la negó, porque «en mi caso particular, no procedía tal reconocimiento, conforme a lo previsto por el Acto Legislativo No. 1 de 2005».

Explicó que, inconforme, presentó demanda, la cual fue desestimada en ambas instancias, y, en sede extraordinaria, la homologa de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 confirmó la resolución desfavorable del ad quem.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «dejar sin efecto la sentencia de casación SL3428-2019 (…), así como las de instancias que la antecedieron (…), [y] disponer que se profiera una nueva sentencia, casando la de segunda instancia, reconociéndome y ordenando a la demandada pagar la pensión de jubilación de que trata el artículo 19 del Texto Convencional Unificado de 1997, equivalente al 100% de mi último salario».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «la decisión se atuvo a los precedentes de este Cuerpo Colegiado, en asuntos como el discutido en el proceso ordinario, tal como las sentencias CSJ SL4963-2016, CSJ SL12420-2017, CSJ SL12498-2017, CSJ SL602-2018, CSJ SL3962-2018, CSJ SL2806-2018 y CSJ SL1799-2018».

2. Los apoderados del convocante en el proceso laboral dijeron que se remiten a los argumentos expuestos en el asunto que se revisa.

3. La representante legal del Banco de la República señaló que, «respecto del alcance del artículo 18 de la convención colectiva de Trabajo del Banco de la República, citado por el accionante y fundamento para iniciar el proceso ordinario laboral, existen pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron casos de empleados del Banco de la República que formularon idéntica reclamación a la que se resolvió mediante la sentencia atacada. A manera de ejemplo se traen a colación sentencias tales como: SL3962 de 2018, SL2802 de 2018, citadas en la sentencia atacada, así como las SL1596, SL5497 de 2019, las cuales constituyen el precedente para fallar casos como el del señor G...»..

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «la providencia cuestionada por vía constitucional se ofrece como una decisión debidamente argumentada, fundada en la normatividad aplicable al caso concreto y en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de la autoridad accionada, quien, además, realizó una exposición de motivos lógica, clara y congruente donde explica las razones por las cuales es inviable acceder a la pretensión solicitada por el apoderado de C.A.G.P., situación que lleva a concluir que, en el presente asunto, se está frente a una decisión razonada y razonable que no constituye una afrenta a los derechos del demandante en tutela».

IMPUGNACIÓN

El censor recurrió la precitada sentencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el convocante (SL3428-2019, rad. 76611), en tanto mantuvo en firme la sentencia del ad quem, que negó el reconocimiento de la pensión convencional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo del tribunal ad quem, que, a su vez, ratificó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de origen extralegal reclamada por el actor, en tanto cumplió el tiempo de servicios exigido en el instrumento con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, luego del 31 de julio de 2010, deviniendo improcedente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al estudiar el único cargo propuesto en casación, relacionado con la «VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», la autoridad enjuiciada expuso:

«No obstante la senda escogida por la censura, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que los demandantes ingresaron a laborar al Banco de la República el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de noviembre del mismo año, respectivamente; (ii) que entre la pasiva y Anebre, se celebró una convención colectiva suscrita el 2 de diciembre de 1997, con vigencia del 23 de noviembre de 1997 hasta el 22 del mismo mes de 1999, la que no ha sido denunciada, y de la cual son beneficiarios los accionantes; (iii) que el artículo 19 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores con 30 o más años de servicio continuos o discontinuos, sin consideración a su edad y (iv) que los actores cumplieron el tiempo de servicio exigido en la citada norma convencional, en el año 2014.

(…) el Tribunal soportó su decisión en los siguientes juicios: (i) que el artículo 19 de la convención colectiva suscrita entre la pasiva y Anebre, estableció una pensión en favor del trabajador, siempre que se retire con 30 años o más de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a su edad; (ii) que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, no es dable pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones; (iii) que la referida norma constitucional, limitó la eficacia de estos pactos hasta el 31 de julio de 2010; (iv) que los accionantes cumplieron 30 años al servicio de la accionada en el año 2014, consolidando el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio del 2010, límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así la cosas, de conformidad con lo planteado por la censura, debe decirse, que el juez plural no se equivocó cuando encontró, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que el beneficio pensional del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 19971999, había perdido eficacia a partir del 31 de julio de 2010, por cuanto esta Corte ha...

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