SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64604 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64604 del 15-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente64604
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3962-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL3962-2018

Radicación n.° 64604

Acta 30


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor NELSON DE JESÚS HERRERA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 5 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.


  1. ANTECEDENTES


N. de J.H.Z., promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco de la República, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva, en cuantía equivalente al tiempo de servicios prestado, y teniendo como ingreso base de liquidación el determinado en el art. 26 del citado convenio colectivo. Asi mismo, la aplicación de los beneficios y derechos consagrados convencionalmente a favor de los pensionados. En subsidio, pidió las mismas pretensiones.


Como sustento de sus pedimentos, expuso los siguientes hechos: que nació el 28 de mayo de 1956; que labora para el banco demandado desde el 2 de abril de 1984; que en la cláusula 17 de la convención colectiva suscrita el 23 de noviembre de 1997 entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y la entidad bancaria, se estableció «que un ejemplar de la recopilación de las normas convencionales vigentes efectuadas entre las partes, incluyendo el acuerdo 1997, sería depositado en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para los fines señalados en el artículo 469 del C.S.T.», que el art. 52 de la citada recopilación de convenciones colectivas, señaló su vigencia por dos años, entre el 22 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, la cual no ha sido denunciada; que es afiliado a dicha asociación sindical y por ende beneficiario de los acuerdos colectivos; que el art. 18 de aquel convenio estipuló una pensión de jubilación para quienes cumplan un tiempo mínimo de servicios de 20 años de servicios, y la edad de 55 años para varones y 50 si son mujeres, además consagró una tabla de porcentajes de liquidación sobre el salario atendiendo el número de años servidos; que a su vez, el art. 26 estatuye que «el salario básico para la liquidación de las pensiones de que se habla en los artículos anteriores, será el que se obtenga al agregar al último sueldo la duodécima parte de los demás conceptos salariales devengados durante el último año de servicios. Las pensiones plenas de jubilación y las de invalidez tendrán los topes máximo y mínimo señalados por la ley»; que el 28 de mayo de 2011, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional; que el 19 de julio de 2011, solicitó a su empleador el reconocimiento de dicha prestación extralegal, la cual negó mediante comunicación del 4 de agosto de esa misma anualidad. (f.º 3 a 23 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, el Banco de la República se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos admitió la prestación del servicio del actor, pero aclara que no ha sido continua, en tanto existió una interrupción entre el 13 de marzo y el 12 de abril de 2006; la celebración de las convenciones colectivas con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Republica; lo pactado en los artículos 17, 18, 26 y 52 de la recopilación de las convenciones colectivas, y la solicitud elevada por el demandante sobre el reconocimiento de la pensión convencional. De los restantes señaló que no eran ciertos y/o no le constaban. Agregó que el actor desconoce que en virtud del art. 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, laudos, convenciones colectivas o acuerdos válidamente celebrados perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010.


A su favor, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, legalidad en la actuación del banco buena fe, y compensación (f.º 148 a 166 del cdno principal).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 9 de abril de 2013, absolvió al Banco de la República, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (f.º 199 a 201 CD del cdno principal).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 5 de junio de 2013, confirmó la decisión de juez de primer grado. (CD f.º10 del cdno del tribunal).


El ad quem, en atención a los argumentos expuestos en la alzada, circunscribió el problema jurídico en determinar si el señor N. de J.H.Z. cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva de 1997, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados de dicho ente, “Anebre”, para optar a la pensión de jubilación que reclama con sustento en aquel acuerdo colectivo.


Como referente normativo y jurisprudencial para su decisión, citó los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005, en especial, centró su atención en los incisos 9, 11, parágrafo 2, y el parágrafo transitorio 3°; igualmente, mencionó el concepto 72430 del Ministerio de la Protección Social, respecto del cual hizo referencia de partes relevantes relacionados con el citado acto legislativo, y las sentencias de 3 de abril de 2008, rad. 29907, y 17 de septiembre de 2008, rad. 34410, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre las que se refirió en forma extensa, y la SU-1185/01 de la Corte Constitucional relacionada con el tema de la convención colectiva.


Luego dijo:


El problema jurídico del asunto radica en establecer, si al señor N. de J.H.Z. le era aplicable la pensión de jubilación acorde a los parámetros especiales que regían en la convención colectiva de trabajo suscrita entre “Anebre” y el Banco de la República. La convención colectiva a la que se hace referencia en el subjudice, se encuentran en el expediente, del folio 152 a 162, del mismo se transcribe, el artículo 18, capítulo de régimen de pensiones, por el cual pretende el actor que le realicen el reconocimiento de su pensión, «artículo 18 los trabajadores que se retiren a partir del 13 de diciembre de 1973 a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de 20 años, de edad mínima de 55 años si son varones y de 50 si son mujeres tendrán derecho a liquidación según la siguiente tabla 20 años 75%, 21 años 77%, 22 años 79%, 23 años 81%, 24 años 83%, 25 años 85%, 26 años 88%, 27 años 91%, 28 años 94%, 29 años 97% 30 y más 100%», todo lo anterior quiere decir que el trabajador miembro de la asociación “Anebre”, además del tiempo de servicio, requería para el reconocimiento de dicho beneficio el cumplimiento de la edad mínima, en el caso particular por tratarse de una persona de sexo masculino los 55 años de edad. Si bien es cierto, las convenciones son ley para las partes y las mismas deben ser respetadas y observadas por los intervinientes, no es menos cierto que a la entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de procedimiento y reconocimiento en materia pensional fueron variadas y modificadas unificándose en un todo los regímenes exceptuados, pese a lo anterior en virtud al principio garantista de la Constitución y del Estado Social de Derecho que se comparten en Colombia, en aras de garantizar los...

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