SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69872 del 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845670843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69872 del 09-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente69872
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5396-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5396-2019

Radicación n.° 69872

Acta 44

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.F.H.A., contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUAGRARÍA S. A.

  1. ANTECEDENTES

A.F.H.A. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUAGRARÍA S. A., para que se declarara que «el contrato de trabajo vigente a la fecha de presentación de la demanda terminó por haber cumplido los requisitos para la pensión de jubilación extralegal del artículo 98 de la CCT 2001-2004», que se extendió hasta el 2017.

En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión convencional, a partir del 17 de septiembre de 2011, con los reajustes anuales, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios o, en su defecto, los legales, la bonificación del artículo 103 convencional y las costas.

En subsidio, reclamó el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 de 1985, con los reajustes legales, mesadas adicionales y retroactivas, la indexación de las condenas, más las costas.

Dijo, que se encuentra vinculado al ISS desde el 17 de septiembre de 1991, desempeñándose en el cargo de profesional universitario grado 19, clase A; que nació el 23 de enero de 1956; que su último sueldo fue de $4.490.537; que ha sido beneficiario de las CCT suscritas entre su empleadora y SINTRASEGURIDADSOCIAL; que el 22 de septiembre de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, porque contaba con 55 años de edad y más de 20 años de servicios; que la demandada negó su reclamación, argumentando la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostuvo, que la CCT 2001-2004 se ha renovado automáticamente, pues el artículo 98 determinó que su vigencia se extendería hasta el 2017; que la pensión que reclama es la prevista en el artículo 2° del mencionado acuerdo colectivo de trabajo; que laboró en forma ininterrumpida como trabajador oficial desde el 17 de septiembre de 1991, por lo que el régimen aplicable al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, era la Ley 33 de 1985 (f.º 1 a 6, cuaderno del Juzgado).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se atuvo a las pretensiones que se probaran. Aceptó la relación contractual laboral con el demandante, pero precisando que finalizó el 30 de noviembre de 2012; su cargo, remuneración, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que cumplió 50 años de edad y le prestó sus servicios por más de 20 años; la reclamación pensional que aquél le elevó, la respuesta negativa y su contenido; que fue trabajador oficial y dicha calidad la tenía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En relación con la aplicación de la Ley 33 de 1985, indicó que «no comprende su sustento».

En su defensa propuso la excepción de prescripción (f.º 150 a 152, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de julio de 2013, absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas (CD de f.° 266, en relación con el acta de f.° 267 a 268, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de junio de 2014, confirmó la de primera e impuso costas.

Expuso, que debía determinar: i) si el reclamante tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional, teniendo en cuenta lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 o, ii) en subsidio, a la pensión de la Ley 33 de 1985.

Señaló, que estaban probados los siguientes hechos: i) que entre el señor H.A. y el ISS, «existe» un vínculo laboral, ejecutado a partir del 17 de septiembre de 1991, según certificado laboral de folio 22 del 27 el cuaderno principal; ii) que es beneficiario de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, conforme a la certificación de folios 98 y 99, ibídem; iii) que nació el 23 de enero de 1956, al tenor del registro civil de folio 100, ib; iv) que en el artículo 2° de la CCT antes referida, se acordó que su vigencia sería de tres años, desde el 1° de noviembre del 2001, salvo respecto de los artículos que en los que ella misma fijó una diferente, como ocurre con el artículo 98, en el que se pactó su extensión hasta el año 2017, teniendo en cuenta que, por una parte, se dispuso el reconocimiento de la pensión extralegal a favor de los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y llegaran a 55 años, si son hombres, o 50 años, si son mujeres, precisando que su liquidación se haría conforme al 100 % del promedio percibido, en el período que se indica a continuación:

[…] i) para quienes se jubilen entre el 1° de enero del 2002 y 30 de diciembre del 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos 2 años de servicio; ii) para quienes se jubilen, entre el 1° de enero del 2007 y el 31 de diciembre del 2016, el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 años de servicio; iii) para quienes se jubilen a partir del 1° de enero del 2017, al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los 4 años de servicio […]

Y por otra, porque el párrafo 4°, ib. precisó que tales pensiones eran acordadas conforme a,

[…] la demostración actuarial, técnica, económica y financiera, efectuada por la comisión técnica integrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del ISS, SINTRASEGURIDADSOCIAL, donde consta que [las mismas están] plenamente garantizadas sin afectar la estabilidad económica de la empresa decir constituir riesgo fiscal para la nación.

Expuso que, a pesar de lo anterior, conforme al parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional que rigieran a partir de su vigencia y estuviesen contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos, o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en «[…] los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010»; que, en consecuencia, las estipulaciones extralegales en materia pensional estarían vigentes por el término estipulado, pero «no se pueden extender más allá del 31 de julio del 2010», como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40094, reiterada en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994.

Indicó que, en el contexto descrito, el demandante no tenía derecho a la pensión convencional, puesto que cumplió los 20 años de servicio el 17 de septiembre del 2011 y los 55 años de edad, el 23 de enero de esa misma anualidad, por lo que concretó los presupuestos convencionales el 17 de septiembre del 2011, esto es, con posterioridad al 31 de julio del 2010, por lo que no tenía un derecho adquirido.

Agregó, que tampoco era posible aplicar los «supuestos indicados en la jurisprudencia antes mencionada», porque el reclamante solicitó el reajuste de su pensión, «mientras que en el presente […], se está solicitando […] el derecho principal, es decir, el derecho a la convención colectiva»; que, además, la aclaración de voto aducida por la alzada, no tenía incidencia en su decisión, porque también hacía referencia a que las pensiones convencionales, en cualquier caso, perdían vigencia el 31 de julio de 2010.

Sostuvo, que tampoco hay lugar a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, solicitada de manera subsidiaria, pues dicha obligación, de proceder, estaría a cargo de COLPENSIONES y no del ISS – empleador, por lo que existiría una falta de legitimación en la causa por pasiva (CD de f.° 5, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primera y conceda las pretensiones (f.° 30, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación...

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