SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01968-00 del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845670863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01968-00 del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01968-00
Número de sentenciaSTC8661-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Julio 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8661-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01968-00

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.F.Z.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «se revoque el fallo proferido... y se conceda las pretensiones incoadas» en el juicio declarativo que le promovió a Bancolombia S.A. (folio 2).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. El actor demandó a Bancolombia S.A. a fin de que fuera declarada responsable por los perjuicios que adujo le fueron irrogados por el bloqueo de su cuenta de ahorros de nómina por un supuesto fraude, lo que, dijo, le impidió vincularse a la empresa que planeaba contratarlo.

2.2. En ese juicio, surtidas las etapas de rigor, el 22 de noviembre de 2017 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia, en la cual no accedió a las pretensiones, por falta de acreditación del supuesto de hecho expuesto en la demanda, en lo medular, al quedar probado que la cuenta bancaria «fue cancelada de manera libre, autónoma y unilateral» por el reclamante; providencia que, tras encontrar extemporánea la petición de pruebas que en segunda instancia planteó aquél, el pasado 6 de junio confirmó el Tribunal encausado, al desatar la apelación propuesta por el demandante.

2.3. Expresó el accionante, por vía de tutela, que las sedes judiciales acusadas incurrieron en defecto fáctico al «omitir la valoración de pruebas que se aportaron al expediente»; aseguró haber acreditado que al exigirle Bancolombia S.A. «presentar una declaración extra juicio para poder conocer la causa del bloque[o] como Cuentahabiente», también lo obligó «a cancelar la cuenta para poder retirar lo consignado por nómina»; que se adosaron además «los extractos bancarios de los 7 años que fu[e] Cuentahabiente de la demandada, los cuales demuestran que no facilit[ó] [su] cuenta para realizar lavado de activo[s] (fraude), como lo anuncian en el correo interno».

Añadió que se han presentado diferentes «hechos sobrevinientes» demostrativos de la afectación continua y actual de sus derechos, situación génesis del juicio en comento, tales como las comunicaciones que recibió de parte de la allí demandada el 15 de marzo y el 16 de mayo de 2018, de los que se derivan, contrario a lo decidido por los juzgadores ordinarios, que aparentemente sus productos bancarios con esa entidad siguen vigentes; que su vinculación laboral con Consultoría en Gestión de Riesgos Suramericana S.A.S. se vio truncada, según misiva del 2 de agosto de 2018, «al no poder aperturar la cuenta en Bancolombia, o al saber que [la] tenía demandada» (folios 1 a 7).

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja (folio 37).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, tras historiar las actuaciones agotadas en el juicio criticado, indicó que «durante [su] trámite... se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, por lo que no se avizora vulneración de los derechos... invocados por el actor».

Destacó que al revisar algunos de los hechos del ruego tutelar, constató que «son asuntos sobrevivientes a la demanda de la referencia, toda vez que la misma data del año 2016 y los hechos invocados son de los meses de marzo, mayo, agosto de 2018 y junio de 2019, posteriores a la presentación de la demanda e incluso a la fecha de la sentencia de primera instancia» (folio 45).

2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer.

2.1. Respecto a la alegación relacionada con la presencia de «hechos sobrevinientes» que, en sentir del reclamante, validan los supuestos fácticos en que fincó la demanda declarativa que incoó contra Bancolombia, el resguardo pedido es inviable porque, avistado que aquéllos acaecieron entre marzo y agosto de 2018 -esto es, en el interregno del proferimiento de la sentencia del a-quo (22 de noviembre de 2017) y la del ad-quem (6 de junio de 2019)-, si lo que pretendía era que fueran valorados por el Tribunal accionado, debió rogar su decreto en segunda instancia, en la oportunidad contemplada para el efecto en el artículo 327 del Código General del Proceso[1], esto es, antes de la ejecutoria del auto que admitió la apelación el 24 de julio de 2018, pero sólo lo hizo, tardíamente, el pasado 6 de junio, en la audiencia señalada para alegaciones y fallo, extemporaneidad por la que allí se dispuso no acceder a esa petición, sin que tampoco agotara el condigno recurso de súplica contra esa decisión; actos con los cuales desaprovechó la posibilidad de ventilar ante el fallador ordinario la inconformidad que por vía de tutela esgrimió frente al particular.

De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

2.2. Zanjando lo anterior, lo que implicó la definición del juicio con las pruebas entonces regularmente adosadas a la actuación, sin poderse tener como tales los supuestos «hechos sobrevinientes» aducidos por el quejoso, por los motivos referidos en el numeral precedente; el amparo tampoco se abre paso en lo tocante con la sentencia del 6 de junio último, mediante la cual el Tribunal acusado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado a-quo, que declaró imprósperas las pretensiones que aquél...

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