SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002011-00015-01 del 05-04-2011
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1569322080002011-00015-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 05 Abril 2011 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011)
Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).
Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de febrero enero de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó la tutela de Juan de Jesús Niño contra los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Soatá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad.
ANTECEDENTES
I.- El promotor del amparo, actuando mediante vocero judicial, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso y a la igualdad.
II.- Argumenta que, por error inducido, las autoridades encartadas han cometido una serie continuada de irregularidades y dilaciones injustificadas que han enervado sus aspiraciones dentro del cobro compulsivo que adelanta en contra S.R.G. y Rosalía García Rico.
III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos:
a.-) Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en 2004, instauró juicio ejecutivo singular quirografario contra los esposos R.G. y García Rico, en el cual, con auto de noviembre 22 del citado año, se decretó el embargo y secuestro del predio cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el número 093-13529, de la Oficina de Registro del mismo municipio. Allegado el certificado respectivo, se constató la inscripción de una hipoteca anterior a favor del Banco Agrario de Colombia, por lo que el 1 de marzo de 2005 fue ordenada la citación del mencionado acreedor, quien fue notificado, a través del ‘gerente’, el 1 de febrero de 2006.
b.-) Dicha entidad bancaria no reclamó su crédito, después de enterada, bajo las modalidades consagradas y dentro del término de los 30 días siguientes, conforme a lo rituado en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, y; tampoco, vencido aquél, ha hecho valer sus derechos en el referido pleito; donde ya fue proferida sentencia, el 24 de mayo de 2006, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución.
c.-) No obstante, el 18 de octubre de 2006, el ente financiero efectuó la cesión de la deuda y su garantía a S.T.M.P., “sin aviso alguno al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO ni a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos”; cesionario que, por intermedio de abogado y a pesar de ser éstos conocedores de la existencia y estado del proceso ya referido, el 31 de octubre de 2006, promovió litis ejecutiva hipotecaria, cuyo trámite correspondió al despacho de categoría municipal de la plurimentada localidad, el que decretó la inscripción de la cautelar, así como...
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