SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00010-01 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845683727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00010-01 del 28-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3904-2019
Número de expedienteT 1900122130002019-00010-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Marzo 2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3904-2019

Radicación n.° 19001-22-13-000-2019-00010-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela promovida por M.D.S.M. y L.A.C.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe, vinculándose a I.L.C. Dorado, a las menores XX[1] y YY, al agente del Ministerio Público y a la Defensoría de Familia.

ANTECEDENTES

1.- Las gestoras, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de enriquecimiento sin justa causa que les inició I.L.C. Dorado (Radicado No. 2013-00222).

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del asunto de marras, deprecaron que se decretara «el desistimiento tácito el día 25 de agosto de 2017 […] por cuanto, la parte demandante a la fecha de radicación de la solicitud no había presentado el exhorto que comisionó para recibir los testimonios de los testigos que residen en España, prueba que además, fue solicitada por la actora».

2.2.- Manifestaron, que «el exhorto había sido ordenado por […] desde diciembre 5 de 2016», y tan sólo hasta el 4 de diciembre de 2017 se radicó en el Consulado, «es decir, que a la fecha en que se solicit[ó] […] el desistimiento tácito, no se había radicado, y por ende efectivamente se configur[ó] la causal para resolver» la solicitud a su favor.

2.3.- Señalaron, que el «29 de octubre de 2018, [se] volvió a presentar [a través de su] apoderada, la solicitud de desistimiento tácito […], donde se puso en conocimiento […] lo que estaba sucediendo con la dilatación del proceso».

2.4.- Adujeron, que al pedir información sobre el exhorto al Consulado, «contestaron que [había sido] devuelto el 30 de enero de 2018, por no cumplir los requisitos de trámite, y que el 02 de abril del 2018 le informaron al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, por intermedio del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos de Consulares desde la Oficina de la Cancillería de Bogotá D.C.».

2.5.- Sostuvieron, que «el proceso se encuentra inactivo por causa de que ese exhorto no ha sido radicado ni tramitado por la parte demandante en debida forma» y ante tal situación, promovieron otrora acción de tutela, misma que fue concedida, disponiendo a la célula judicial encartada contestar en 48 horas la petición de 25 de agosto de 2017, reiterada el 29 de octubre de 2018.

2.6.- Informaron, que en cumplimiento a lo ordenado, la funcionaria judicial censurada, mediante auto del 14 de enero de esta anualidad, negó el «desistimiento tácito», con fundamento en que su «apoderada había interrumpido el término cuando había solicitado sustitución de poder, siendo que [su] apoderada solicitó el mismo 25 de agosto del 2017 el desistimiento tácito y la sustitución del apoderado, para que fueran resueltos conjuntamente».

2.7.- Reprocharon, que «la decisión judicial así emitida, constituye una vía de hecho, toda vez que se encuentra en contradicción evidente a lo preceptuado en la norma y trae consigo una desventaja procesal al demandado, que ve incierta la posibilidad de resolver el proceso con prontitud, ética, moral, legal y conforme a derecho; colocando al demandante en una cómoda posición en la que podrá seguramente prolongar indefinidamente el proceso».

3.- Pidieron, conforme lo relatado, ordenar al despacho recriminado «proceder de conformidad a lo preceptuado expresamente en el artículo 317 del Código General del Proceso y las normas concordantes» (fls. 1-8, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La célula judicial encartada, remitió al tribunal constitucional de primer grado, el expediente original sin realizar manifestación alguna (fl. 48, Ibidem).

El Procurador 22 Judicial de Familia, realizó un recuento de sucinto de los hechos, y relievó que «conforme al cómputo de términos, se advierte que salvo mejor concepto y respetando el principio de independencia y autonomía judicial y siguiendo las exigencias del precitado artículo 317 del C.G.P., no se encuentra causal alguna que permitiese aplicar la figura del desistimiento tácito en dicha actuación», sin embargo, «si alguna inconformidad se presentaba en esta actuación y concretamente sobre tal solicitud, muy bien las aquí accionantes pudieron haber hecho uso de los recursos de ley para que en sede de segunda instancia, se hubiese controvertido el auto de fecha 14/01/2019, pero se guardó silencio al respecto y por ello, se considera que la acción de tutela no es aquí un mecanismo idóneo para subsanar o revivir que por ley, actos que ya tienen su firmeza en orden del principio de la seguridad jurídica» (fls. 41-45, I...)..

La Defensora de Familia del ICBF, solicitó que al adoptar la decisión correspondiente, se consideren todas las medidas necesarias, para la garantía de los derechos de las menores (fls. 51 y 52, Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que las tutelistas «solicitan en sede de tutela, ordenar al Juzgado accionado "proceder de conformidad a lo preceptuado expresamente en el artículo 317 del Código General del Proceso y formas concordantes, que no admite interpretación diferente a lo allí consignado", pues el auto del 14 de enero de 2019 resulta violatorio del debido proceso; pedimento que a juicio de esta Corporación no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la presente acción, porque las tutelistas venían actuando en el proceso debidamente representadas por su mandataria judicial, y ningún recurso se interpuso contra la decisión que se cuestiona a través de este mecanismo excepcional , sin que exista una justificación válida para tal incuria, y no siendo procedente acudir a la tutela para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas».

Añadió, que «según se evidencia del recuento de las actuaciones procesales, las accionantes siempre actuaron en el proceso debidamente representadas por su abogada, quien precisamente por la profesión que ejerce, debe conocer la normativa procesal vigente y los recursos procedentes contra las decisiones que cuestiona en sede de tutela. En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en providencia de fecha 18 de junio de 2015, señaló que “la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”».

Y, concluyó que «teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues las accionantes contaban con los recursos ordinarios previstos por el legislador (reposición y apelación), para reclamar contra la legalidad del auto del 14 de enero de 2019, y no proceder en tal sentido, conlleva a denegar el amparo solicitado; máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable» (fls. 53-59, Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon las quejosas, sin manifestar argumento alguno (fls. 73 y 74, Id.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue...

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