SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76325 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845683922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76325 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76325
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5288-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5288-2019

Radicación n.° 76325

Acta 43

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por el señor L.E.M.C. contra la recurrente y las sociedades INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN y MINEROS UNIDOS S.A. EN LIQUIDACIÓN y las sociedades matrices de esta última, TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., COLTEJER S.A., y CEMENTOS ARGOS S.A.

I. ANTECEDENTES

El señor L.E.M.C., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en adelante Colpensiones, y a las demás sociedades convocadas al proceso, a fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión especial por alto riesgo prevista en los Decretos 758 de 1990; 1281 de 1994 y 2090 de 2003; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de diciembre de 1949; que laboró para la sociedad Industrial Hullera S.A. desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 9 de mayo de 1998, desempeñando el cargo de «minero en socavón», con un salario mensual de $600.000. Igualmente relató que dicha sociedad cambio de nombre y pasó a llamarse Mineros Unidos. S.A., empresa esta con la cual laboró del 1º de febrero de 1999 hasta el 12 de junio de 2006, fecha en que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa.

Relató que con tales sociedades tiene un tiempo de servicios superior a 18 años, que todo el tiempo que estuvo vinculado a esas empresas desarrolló las actividades de «minero de socavón»; que fue afiliado al entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de IVM, desde el 12 de septiembre de 1983; entidad de seguridad social esta, que para tal época efectúo un estudio y análisis del puesto de trabajo, en el cual concluyó que para tal calenda llevaba más de 16 años de exposición permanente en minería de socavón.

Puso de presente que la Superintendencia de Sociedades y Valores, mediante resoluciones 0661 y 133 del 24 de septiembre del 1999 y 0892 del 21 de diciembre de igual año, declaró a las sociedades Fabricato S.A. Coltejer S.A. y Cementos el Cairo S.A. hoy Cementos Argos S.A. como matrices de la sociedad Industrial Hullera S.A.

Narró también que la entidad de seguridad social convocada al proceso, mediante resolución 5671 del 28 de marzo de 2005, le negó la pensión especial por él solicitada bajo el argumento que tan sólo contaba con 562 semanas cotizadas en alto riego, cuando, como mínimo, para obtener tal prestación necesitaba 750 semanas; que contra tal resolución interpuso recurso de apelación, el cual «nunca fue contestado».

Dijo también que el 12 de junio de 2007, interpuso acción de tutela contra las empresas aquí demandadas, incluyendo a Colpensiones, a fin de que le fuera concedida la pensión especial por él solicitada, acción constitucional que le fue adversa a sus intereses, con el argumento de que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer y dirimir la presente contienda.

Relató también que es beneficiario del régimen de transición contemplado por el Decreto 1281 de 1994, esto en razón a que para la fecha que entró a regir, contaba con más de 40 años de edad, motivo este por el cual se le debe reconocer la pensión a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, el cual prevé la pensión especial para «los asegurados que laboran en actividades que impliquen prestación de servicios en socavones»; normativa esta que prevé que se disminuye en un año, por cada 50 semanas cotizadas en la misma actividad especial.

Finalmente puso de presente que para la fecha en que presentó la demanda inicial, el actor no se encontraba laborando por «culpa exclusiva del empleador» (f.° 1 a 7 y 108 a 109).

Cementos Argos S.A. al dar respuesta a la demanda, en síntesis, manifestó que el actor no ostentó la calidad de trabajador subordinado en ninguna época, por tanto desconocía todos los hechos y aspectos legales de la relación laboral que dice existió entre el actor e Industrial Hullera S.A. y Mineros Unidos S.A., ambas sociedades en liquidación obligatoria; expresó que no existe acto administrativo o decisión judicial que hubiese declarado la unidad de empresa con Industrial Hullera S.A. y Mineros Unidos S.A. y menos con Cementos Argos S.A., así lo declaró el Ministerio de la Protección Social mediante resolución 00777 del 12 de abril de 2005 y lo confirmó mediante resolución 001057 del 4 de abril de 2006.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 138 a 148).

A su turno, Industrial Hullera S.A. en liquidación, al responder el libelo demandatorio, manifestó que no era cierto que existiese unidad de empresa con Mineros Unidos S.A., que cerró definitivamente sus operaciones en mayo de 1998. Dijo que era cierto que afilió a sus trabajadores, entre los cuales se encuentra el actor, al entonces Instituto de Seguros Sociales en el año de 1983, fecha para la cual dicha entidad de seguridad social inicio su cobertura en el Sureste Antioqueño. Expresó que no cuenta con recursos propios para pagar sus obligaciones pensionales, y que son las empresas matrices, Fabricato Tejicondor S.A, Coltejer S.A. y Cementos Argos, quienes prestan los recursos para el pago de tales obligaciones.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe del demandado, prescripción y la genérica (f.° 298 a 302).

De otra parte, Coltejer S.A., al contestar la demanda introductoria, dijo que el actor en momento alguno fue su trabajador subordinado, por tanto no le costaban los hechos en que están soportadas las pretensiones; igualmente manifestó que Mineros Unidos S.A., era una empresa independiente a Industrial Hullera S.A., además que la misma surgió con posterioridad a septiembre de 1983.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones que denominó inepta demanda, falta de jurisdicción, cosa juzgada, pleito pendiente, prescripción y suspensión del proceso (f.° 318 a 326).

C., al dar respuesta a la demanda inaugural, manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor, que estuvo vinculado laboralmente a Industrial Hullera S.A., y que esta, a partir del 28 de julio de 1986, lo afilió para los riesgos de IVM; igualmente dijo que era verdad la reclamación pensional y su respectiva negativa, la que se debió a que no tenía las semanas necesarias para consolidar el derecho; puso de presente que el accionante contaba con 475 semanas con aporte especial, pero sin el 6% de cotización adicional, además expresó que 411 semanas aparecen en mora. Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le costaban.

Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses e indexación de las condenas, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 388 a 395).

A su vez, T.F.T.S., al contestar el libelo genitor, en suma manifestó que nunca ostentó la calidad de empleadora del demandante, razón por la cual no le costaban los hechos referidos a las vinculaciones laborales que dice lo unieron a las dos sociedades codemandadas y tampoco si tiene o no derecho a la pensión por él solicitada.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia, falta de causa para pedir, inexistencia de responsabilidad solidaria, limitación de la responsabilidad de los socios, imposibilidad jurídica para declarar la solidaridad, falta de causa legítima, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 417 a 422).

Finalmente, Mineros Unidos S.A. quien acudió al proceso a través de curador ad litem, en síntesis, expresó que no le costaban los...

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