SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66936 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66936 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Diciembre 2019
Número de sentenciaSL5305-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66936

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5305-2019

Radicación n.° 66936

Acta 43

B.D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.J.B.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que fueron vinculados LA NACIÓN -MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se condenara al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a restituirle, en un 100%, la pensión voluntaria de jubilación reconocida por la empresa Álcalis de Colombia, con sus debidos incrementos, por haber sido compartida ilegalmente con el Seguro Social; pidió el valor del retroactivo pagado por el ISS recibido por dicha empresa, indexación y costas del proceso.

Manifestó que se retiró de Álcalis de Colombia Ltda, el 30 de septiembre de 1985, en virtud de acuerdo conciliatorio y, mediante Resolución 00120 de 30 de septiembre de 1985 (sic), le fue reconocida pensión vitalicia de carácter voluntaria a partir de esa fecha, en cuantía inicial de $55.919.60, cuyo pago fue suspendido en febrero de 2010, no obstante el deber legal de cancelarla completa.

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones; señaló que:

En el acta de conciliación, mediante la cual se le reconoció la Pensión de Jubilación por la empresa Álcalis de Colombia Alco Limitada […] dice: “El extrabajador J.J.B.H. se obliga al cumplir los sesenta años de edad, a solicitar la respectiva pensión ante el Instituto de los Seguros Sociales y la empresa pagará la diferencia que resulte, si la hubiere, entre lo que cancele el Instituto de los Seguros Sociales y lo que él viene recibiendo por este concepto(Negritas y subrayas en el original).

De allí, dijo, se desprendía que las partes jamás se propusieron que el trabajador disfrutara en un futuro de dos pensiones, sino que la prestación sería compartida.

Como excepciones de fondo formuló las de falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación y buena fe (fls. 64 a 66).

En la primera audiencia de trámite, la a quo vinculó al proceso a la Nación – Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Hacienda y Crédito Público (fls. 95 y 96).

La primera, se opuso a todas las pretensiones, aceptó la vinculación del demandante a la extinta Álcalis de Colombia, el reconocimiento de la pensión voluntaria mediante acuerdo conciliatorio, así como el reconocimiento de pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales; adujo que la compartibilidad se había previsto desde la Resolución 00120 de 31 de diciembre de 1985 expedida por Á.. Como excepciones de fondo propuso prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (fls. 102 a 127).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda; planteó las excepciones de mérito que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de obligación a su cargo, improcedencia de la condición de litisconsorte necesario (fls. 149 a 162).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 12 de abril de 2013 (fls. 210 a 214), la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia absolutoria. Se fundamentó en la compartibilidad prevista en el acta de conciliación de 30 de septiembre de 1985, y en la Resolución 00120 de 31 de diciembre de 1985 de Álcalis de Colombia; impuso costas al demandante, quien apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El ad quem confirmó la decisión de primer grado, sin costas en dicha instancia (fls. 19 a 28 C.. Tribunal).

Señaló que, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2979 (sic) de 1985, no se contemplaba que una pensión de origen extralegal pudiera ser compartida con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y que, solo a partir de la vigencia de dicha norma, aprobatoria del Acuerdo 029 de 1985, artículo 5, fue viable la compartibilidad, precisada por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

Rememoró que según la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 39730, la falta de pago de cotizaciones por parte de la empresa otorgante de pensión extralegal, no abre paso a la compatibilidad de las 2 prestaciones, sino a que no se presente la subrogación total o parcial de aquella.

De la lectura del acta de conciliación suscrita entre el actor y Álcalis de Colombia Ltda (fls. 73-74), en la que la exempleadora reconoció pensión extralegal y voluntaria a partir del 30 de septiembre de 1985, hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión, y de la Resolución 00120 (fls. 75-76), que ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación hasta el 3 de abril de 2001, desde cuando el Instituto debía asumir el pago de la prestación legal de vejez, dedujo el linaje compartible de la prestación pensional.

Con base en lo anterior, restó toda posibilidad de éxito al argumento del actor, consistente en la inviabilidad de la compartibilidad, por no haber seguido cotizando el empleador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; sostuvo que, por el contrario, conforme a los documentos de folios 20 al 21 y 85 del plenario, dicha solución se descartaba porque, luego del reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación, la extinta Álcalis de Colombia Ltda había efectuado cotizaciones, «del 3 de marzo de 1969 al 31 de diciembre de 2008».

Afirmó que, aun en el evento en que el exempleador no hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales, no procedía una interpretación diferente a la ofrecida por el ad quem, pues la consecuencia para el empleador sería la imposibilidad de compartirla, que no el cambio de naturaleza de la misma. Todo ello, a partir del texto de las normas señaladas, el acuerdo conciliatorio, la resolución que reconoció el derecho pensional, posterior al 17 de octubre de 1985, y la jurisprudencia de esta Sala.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por la a quo, y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Enrostra violación de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, lo que conllevó infracción directa de los artículos 1, 2, 5, 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política, en consonancia con varios preceptos de los Códigos Sustantivo del Trabajo y Civil, y del 289 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que la fecha en la que se llevó a cabo el acuerdo conciliatorio que reconoció la pensión extralegal al actor, fue el 30 de septiembre de 1985, y que el Acuerdo 029 de 1985 entró en vigencia el 17 de octubre de dicha anualidad, de suerte que su aplicación al presente asunto, implica darle un efecto retroactivo a la norma, en detrimento del acuerdo suscrito por las partes.

Trascribe la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y aduce que si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en una convención colectiva de trabajo.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa infracción de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en concordancia y consonancia con varios cánones de la Ley 90 de 1946, la Constitución Política, los Códigos Sustantivo del Trabajo, Civil, y Procesal del Trabajo, así como de la Ley 153 de 1887.

Afirma que no discute ninguna inferencia fáctica; empero, se muestra inconforme con la interpretación del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985.

Transcribe el texto de dicho precepto, y ensaya una argumentación...

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