SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19672 del 11-02-2003
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Febrero 2003 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 19672 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 19672
Acta No. 09
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO, BANCAFÉ, contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 26 de junio de 2002, en el juicio ordinario laboral que promovió J.M.L.B.O.B. contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
J.M.L. demandó a B. para que se le continuara pagando la totalidad de la pensión vitalicia de jubilación convencional, así como los reajustes de esa prestación, mesadas adicionales, indexación y los intereses de mora.
Para fundamentar la pretensión afirmó que trabajó al servicio del Banco desde el 14 de enero de 1957 hasta el 19 de enero de 1982; que esa entidad le reconoció una pensión convencional mediante resolución del 22 de octubre de 1982 y que son ilegales los descuentos por un valor equivalente al de la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social, por cuanto la convención colectiva que consagró la pensión vitalicia de jubilación no contempló condición resolutoria ni suspensiva alguna, ni supeditó el pago al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro.
El Banco se opuso a la reclamación y adujo que la pensión de jubilación a su cargo y la de vejez debían ser compartidas, pues, además de obedecer la compartibilidad de la pensión a principios jurisprudenciales y legales, el propio demandante, el 9 de enero de 1991, la autorizó expresamente.
El Juzgado 2° Laboral de Cali, mediante sentencia del 2 de abril de 2002 condenó al Banco a continuar pagando en forma total la pensión de jubilación de origen convencional.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Ambas partes apelaron la anterior providencia y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y la adicionó.
Dijo el Tribunal que el demandante tenía un derecho adquirido a la pensión convencional que obligó al Banco sin someter ese derecho al posterior reconocimiento de la pensión de vejez del Seguro Social.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el Banco Cafetero. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal “…en cuanto confirmó el numeral primero de la sentencia del Juzgado, adicionó el numeral segundo para
“Una vez casada la sentencia deberá la Corte, actuando en instancia, revocar la sentencia dictada el 2 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Calí en cuanto condenó a continuar pagando en forma total la pensión de jubilación, para, en su lugar, absolver a B. también de esta pretensión del demandante”.
Con esa finalidad el Banco formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Presenta la proposición jurídica de esta manera:
“Tomando en cuenta el texto de la sentencia impugnada en la que la única norma que se invoca como fundamento legal es el Decreto 279 de 1985 -todo indica que en verdad se trataría del Decreto 2879 de 1985-, esa disposición sería el precepto legal de orden nacional violado indirectamente por aplicación indebida; pero como el fallo confirma el proferido por el Juzgado, por fuerza debe entenderse entonces que la sentencia recurrida violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, y 5° del Acuerdo 29 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, que son las normas que se mencionan en la sentencia de primera instancia como sustento de la ilegal condena confirmada en segunda instancia.
“Y aun cuando no los cita, también violó indirectamente y por aplicación indebida el artículo 1502 del Código Civil y los artículos 13, 14, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos legales de orden nacional de cuya aplicación armónica se desprende la entera validez de los actos y declaraciones de voluntad emitidos por persona legalmente capaz cuyo consentimiento no adolezca de vicio, cuando ellos recaigan sobre un objeto lícito y tenga una causa lícita, como ocurre con cualquiera estipulación que no afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores ni entrañe la renuncia de derechos y prerrogativas irrenunciables. El artículo 467 es el precepto legal que define la convención colectiva de trabajo, y según la jurisprudencia le reconoce fuerza normativa”.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1. No haber dado por probado, estándolo, que J.M.L.B. autorizó al Banco Cafetero para que modificara la resolución 1582 de 22 de febrero de 1982 que le reconoció la pensión del jubilación.
“2. No haber dado por probado, estándolo, que J.M.L.B. autorizó al Banco Cafetero para que dedujera la pensión de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales de la mesada pensional que venía recibiendo del banco.
“3. Haber dado por probado, sin estarlo, que en la respectiva convención colectiva de trabajo se dispuso expresamente que la pensión de jubilación allí reconocida no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales”.
En seguida dice:
“Los manifiestos errores de hecho que llevaron al Tribunal a violar indirectamente los preceptos legales de orden sustantivo por los que se acusa el fallo ocurrieron como consecuencia de no haber apreciado los documentos de folios 93 y 94, el primero de ellos dirigido al Instituto de Seguros Sociales autorizando al Banco Cafetero, que le venía cancelando la pensión de jubilación,
“Estos dos documentos fueron reconocidos por el demandante en audiencia que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2002, cuya acta obra a folio 109 y vuelto, habiendo aceptando el reconociente que se trataba de su firma y que el contenido de los mismos era auténtico.
“En los errores de hecho igualmente incurrió el Tribunal por haber apreciado erróneamente el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 23 de mayo de 1978 (folio 23) y el documento correspondiente a la resolución 1582 de 22 de febrero de 1982 (folios 44 a 50 y 140 a 146), en el cual se lee que el pensionado se compromete a tramitar ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión a la que fuera acreedor, una vez reunidos los requisitos exigidos en los reglamentos respectivos, y que
“Demostración del cargo:
“A fin de precisar con exactitud la cuestión de hecho que se debate en el recurso extraordinario, interesa señalar que no fue materia de discusión en instancia lo atinente al origen convencional de la pensión de jubilación que le fue reconocida a J.M.L.B. mediante la resolución 1582 de 22 de febrero de 1982; como tampoco existió controversia en cuanto al hecho de haberle reconocido el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez con efectividad (folio 3). Ambos hechos fueron afirmados en la demanda inicial y aceptados al contestarla, por lo que se trata un aspecto ajeno al debate probatorio.
“La cuestión litigiosa quedó circunscrita a determinar si fue cierto o no que el propio J.M.L.B. suscribió una comunicación dirigida al departamento de asuntos laborales del Banco Cafetero autorizándolo
“Es por lo anterior que aun cuando es exacta la conclusión del Tribunal sobre el carácter convencional de la pensión de jubilación, resultaba en verdad superflua por cuanto se trata de un hecho no controvertido.
“Con esta necesaria explicación previa, procedo a la demostración del cargo anotando que como el...
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