SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77543 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77543 del 21-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Junio 2021
Número de expediente77543
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2919-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2919-2021

Radicación n.° 77543

Acta 21

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró ISRAEL ANTONIO ACOSTA STEVENSON a ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

I.A.A.S. demandó a Electricaribe S. A. ESP para que se le condenara al reajuste de las mesadas percibidas, conforme a lo estipulado en el artículo 8.º de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985 a partir del año 2000, junto al pago de las diferencias dejadas de devengar debidamente indexadas y los intereses moratorios.

N., que: i) es beneficiario de una pensión convencional que fue reconocida por Electromagdalena S. A. ESP hoy Electricaribe S. A. ESP, a partir del 1.º de febrero de 1987; ii) la primera mesada reconocida fue de $39.276,06; iii) desde el año 2000 se le viene reajustando tal prestación en un porcentaje inferior al 15 %, lo que es contrario al artículo 8.º de la CCT del 19 de abril de 1985 y iv) que la demandada adquirió las obligaciones pensionales de la Electrificadora del Magdalena (f.º 1 a 18, cuaderno principal).

Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados al estatus de pensionado y la mesada recibida; frente a los demás indicó que no eran ciertos por cuanto la empresa viene realizando los ajustes señalados en la Ley 100 de 1993, toda vez que la disposición convencional perdió sus efectos con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Propuso como excepciones las que denominó: prescripción sin que implique reconocimiento de derechos, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del AL 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, cobro de no lo debido y pago (f.° 117 a 128, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 29 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.º 260CD a 262, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del accionante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de noviembre de 2016 (f.º 22CD a 25, cuaderno n.º 2) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condena a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de I.A.A.S. en un 15 % en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a pagar como retroactivo la suma de Veintitrés Millones Ciento Ochenta y Un Mil Trescientos Cuarenta pesos con 40/100 M.L: ($23.181.340.40), causado desde el 27 de septiembre de 2009 hasta diciembre de 2010, suma que deberá ser indexada, de conformidad con la fórmula expresada en la parte motiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro del radicado 42075.

TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2009.

CUARTO: Costas […]

Como fundamento de la decisión, estableció como problema jurídico determinar si debía aplicársele la Ley 4ª de 1976, en virtud de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva.

Para resolver, reprodujo el contenido literal de la norma convencional y señaló que contrario a lo definido por el a quo, la misma no podía interpretarse en un sentido restrictivo, en el cual solo le era aplicable tal disposición a los extrabajadores que se hubieren pensionado antes de la existencia de dicho acuerdo colectivo, pues ello no surge de su lectura, de modo que lo único que debía interesar es si la persona adquirió o no el derecho pensional en vigencia de la CCT.

Sobre este último tópico, precisó que el instrumento en cuestión se ha venido prorrogando de forma automática en periodos de seis meses, sin que obrara en el plenario prueba que permitiera indicar que se había modificado la estipulación reseñada.

Sin embargo, advirtió que la Convención solo mantendrá rigor hasta el 31 de diciembre de 2010, toda vez que el parágrafo tercero del acto legislativo 01 de 2005, fue claro en limitar las reglas de carácter pensional contenidas en tales acuerdos, sin que puedan convenirse condiciones más favorables a las existentes.

En ese orden, consideró que el actor tenía derecho al reajuste contemplado en el artículo 8.º de la CCT, al erigirse como un derecho adquirido, debido a que su pensión fue reconocida con anterioridad a la reforma constitucional indicada, sin embargo, en aplicación a lo dicho en precedencia, esta garantía solo podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2010, de modo que en adelante se liquidarán conforme a la forma determinada en la Ley 100 de 1993.

De otro lado, al resolver la excepción de prescripción propuesta por la demandada, determinó que en el plenario obraba reclamación administrativa -sobre el asunto debatido- de fecha 27 de septiembre del 2012 y presentó la demanda el 9 de diciembre de 2013. Así, encontró probado el medio exceptivo, de modo que a su criterio no será posible condenar el reajuste de mesadas anteriores al 27 de septiembre de 2009.

  1. RECURSO DE CASACIÓN (ELECTRICARIBE S. A.)

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la decisión de primer grado (f.° 104, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 del CST, 1.º de la Ley 4ª de 1976, de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1618 del CC, 1º del AL 01 de 2005, 58 y 83 de la CP y como violación medio los artículos 60 y 61 del CPTSS.

La anterior trasgresión fue fruto de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y S. se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976.

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de "todos los derechos contemplados en la ley 4° de 1976".

3. No dar por demostrado que en 1976 y en 1985 la variación del IPC era mayor al 15%.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC.

5. No reparar, siendo evidente, en que en la convención colectiva de trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada.

6. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización.

7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Tales dislates acontecieron ante la indebida apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1985 y 1986, así como el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000.

Como demostración del cargo, menciona que el ad quem se equivocó al entender que la cláusula 8.º de la CCT, la cual indica que a los...

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