SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68218 del 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68218 del 09-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68218
Fecha09 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5384-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5384-2019

Radicación n.° 68218

Acta 44


Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró MILFORA BOHÓRQUEZ MORA a la recurrente y a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO.


  1. ANTECEDENTES


MILFORA BOHÓRQUEZ MORA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PAR ISS y a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, con el fin de que se declarara, que entre la primera codemandada y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de abril de 2005 y el 11 de enero de 2012, cuando fue despedida sin justa causa; que se desempeñó como «auxiliar administrativa, asistente de gerencia y secretaria de gerencia», con un salario mensual de $777.992.


En consecuencia, solicitó que se condenara: i) al pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y de navidad; vacaciones, bonificaciones de recreación, auxilios de transporte y subsidios familiares causados durante la relación laboral, más 73 días de salario, a título de licencia de maternidad; ii) al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por la no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas y la omisión en el pago de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato; así como también, la que se derivaba del despido injusto; iii) el rembolso de las cuotas de afiliación y pago al sistema de seguridad social integral y de las pólizas que asumió, junto con los dineros descontados por concepto de retención en la fuente; iv) las costas y la indexación.


Narró que, a partir del 16 de abril de 2005, suscribió con el ISS, múltiples contratos de prestación de servicios que se renovaron continuamente hasta el 11 de enero de 2012; que fue vinculada para desempeñarse como «auxiliar administrativa» o «secretaria de gerencia»; que en vigencia del último convenio contractual, el cual inició el 1° de abril de 2011, solicitó, por presiones de la empleadora, una suspensión del contrato por 73 días; que aquel tiempo, obedeció a la cercanía de la fecha del nacimiento de su hija y a la licencia de maternidad que le correspondía; que para el 11 de enero de 2012, fecha en la que finalizaba el término de siete meses pactado para la ejecución de sus labores, en el último convenio, la orden de servicios no fue renovada, lo que «configuró un despido injusto».


Aclaró, que a pesar de la formalidad que los contratantes adoptaron para regular la relación laboral, siempre prestó sus servicios personal y subordinadamente; que no obstante lo anterior, la accionada no le afilió al sistema de seguridad social integral, no le reconoció subsidio familiar y tampoco le consignó sus cesantías en un fondo administrador de estas, ni le pagó los créditos laborales pretendidos (f.° 166 a 182, cuaderno n.° 1).


La NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba, en razón a que no tiene injerencia alguna en el desarrollo contractual de la demandante con el ISS.


Formuló como excepciones de mérito, las que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 200 a 208, ibídem).


El ISS EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a las pretensiones y, en punto a los hechos, aceptó que suscribió con la demandante múltiples contratos de prestación de servicios; que no realizó afiliación al sistema de seguridad social integral y no le pagó los derechos laborales pretendidos. Negó, que la relación contractual hubiera sido continua y subordinada, porque además de las interrupciones que se presentaron entre uno y otro vínculo, estos fueron pactados en el marco del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en razón a que no contaba con personal de planta para realizar las funciones que se le encomendaban a la reclamante en el objeto contractual.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, «falta de legitimación por activa, por pasiva y en la causa», compensación, inexistencia del derecho demandado, «inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales», «falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial» y falta de título y causa (f.° 297 a 309, cuaderno n.° 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MILFORA BOHORQUEZ MORA y el INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió en realidad un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo en el tiempo, iniciando el 16 de abril de 2005 y finiquitó sin justa causa el 11 de enero de 2012, según lo dicho en la parte motiva de este fallo, teniendo la actora la calidad de trabajadora oficial durante todo el tiempo de acuerdo a lo mencionado pretéritamente.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se dispone CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las prestaciones y derechos laborales que se generaron durante la relación laboral, según lo enunciado en la parte motiva así:


VACACIONES: $1.481.289

PRIMA DE VACACIONES: $1.481.289

CESANTÍAS: $5.713.176

INTERESES A CESANTÍAS: $685.581

PRIMA DE NAVIDAD: $3.863.149

AUXILIO DE TRANSPORTE: $2.215.917

MATERNIDAD: $1.893.113


TERCERO: CONDENAR al ISS a la devolución de los aportes a la seguridad social que realizó la actora y lo cancelado en las pólizas de seguro que debió cancelar.


SEGURIDAD SOCIAL: $4.299.668

PÓLIZAS DE SEGURO: $32.504


CUARTO: CONDENAR al ISS a pagar a la actora la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago, a razón de un salario diario por valor de $25.933,06 y hasta cuando se verifique el pago.


SEXTO: CONDENAR al ISS a pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por los últimos tres años, por valor de $27.147.132.


SÉPTIMO: El despacho NIEGA las demás pretensiones de la demanda conforme a lo indicado ut supra.


OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción formulada de prescripción y como no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada [...].


NOVENO: C. y agencias en derecho a cargo de la parte demandada.


DÉCIMO: NEGAR la pretensión de indexación [...] (CD f.° 410 en relación con el acta de f.° 411 a 413, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 8 de mayo de 2014, al resolver la apelación de la demandada, confirmó la primera e impuso costas.


Afirmó, que debía determinar si el vínculo contractual que unió a las partes, fue de prestación de servicios o de naturaleza laboral; que el elemento diferenciador entre estos, como se sigue de los artículos 23 del CST y del Decreto 2127 de 1945, es la subordinación, entendida como «la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias», en razón a que, en el primero, los servicios contratados son prestados con independencia y autonomía; mientras que, en el segundo, el trabajador está obligado a cumplir las órdenes de su contratante, por ejemplo, ejecutar sus labores en un horario establecido y solicitar permisos para ausentarse del trabajo.


Explicó que, en caso de duda sobre la existencia de uno u otro vínculo, dado que ambos comparten como elementos en común, la prestación personal del servicio y la remuneración, los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 ibídem, han creado una presunción en favor de la parte demandante; que, al tenor de los artículos 53 y 228 de la CN, independiente de la denominación del contrato que hubieren adoptado las partes, la sola existencia de la subordinación, exige que se declare la relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de los derechos que se derivan de esa naturaleza, para hacer prevalecer la realidad y el derecho sustancial sobre las formas externas.


Dijo, que las declaraciones de N.M.I., Emilce Isabel Naranjo Prada, A.D.T. e, incluso, de la misma actora, demostraban que:


[...] La demandante desempeñó en el seguro social seccional Yopal unas funciones que por su naturaleza jamás podrían haber sido como trabajadora independiente, estaba sometida a unas claras pautas de subordinación y dependencia del gerente seccional; debía prestar el servicio de atención al usuario, tanto personal como telefónicamente, debía elaborar las autorizaciones para que los pacientes acudierán a distintos servicios médicos, solicitaba citas para los usuarios del nivel 3 y 4 de atención, y desde el año 2007 fue la secretaria de gerencia hasta el momento que no se le renovó más su contrato, y en esa dependencia siembre debía acatar las órdenes que le daba el gerente y cumplir cualquier función que éste le asignara.


Concluyó, que no era acertado pretender, como lo reclamó la impugnación, que por la firma de los contratos de prestación de servicios, de las actas de inicio y finalización, el pago de pólizas realizado por la servidora y los informes de trabajo que presentaba mensualmente, se entendiera que no existió un contrato...

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