SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65932 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65932 del 20-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65932
Fecha20 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL450-2019


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL450-2019

Radicación n.° 65932

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RITA VIRGINIA FONTALVO VILORIA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Rita Virginia Fontalvo Viloria llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente fallecido O.P.R.. En consecuencia, solicita se condene al ISS a reconocer y pagar a su favor la prestación deprecada, junto con el retroactivo y, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita y, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante Otoniel Palacios Roa para la fecha de su deceso, 15 de marzo de 2008, gozaba de la «PENSIÓN DE JUBILACIÓN» reconocida por su empleador Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, la que fue sustituida por Electricaribe S. A. ESP. Mencionó que convivió con el señor P. durante más de 15 años anteriores a su fallecimiento, que dependía económicamente de él y que era la única beneficiaria que dejó.


Comentó que el 4 de junio de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición que fue resuelta de forma negativa por la demandada, mediante Resolución 9429 del 19 de mayo 2009, justificando su decisión en que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque no cumplió el requisito de fidelidad señalado por el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con la fidelidad del 20% al sistema; además en dicho acto administrativo arguyó que su investigación no evidenció suficientemente la convivencia durante los cinco últimos años anteriores a la muerte del asegurado, negando también la indemnización sustitutiva de la respectiva pensión.


Narró que presentó los recursos de la vía gubernativa, que fueron resueltos mediante las Resoluciones 9429 de 2009 y 016364 de la misma calenda, confirmando la determinación inicial.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con que el señor O.P.R. aportó para los riesgos de IVM, que él tenía la pensión de jubilación reconocida por su empleador, la fecha de fallecimiento del asegurado, que la demandante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes y que la negó junto a los recursos interpuestos. Negó que se hubiera dejado adquirido al momento de la muerte la pensión de sobrevivientes y dijo no constarle que la actora al momento de la muerte del señor P.R., conviviera y dependiera de él y que no dejó beneficiarios, salvo la demandante.

En su defensa alegó que para que el derecho invocado pudiera ser reconocido era necesario que el asegurado cumpliera los requisitos que la ley señala y para su apoyo copió el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y «la declaratoria de otras excepciones».


El 18 de noviembre del año 2010, el juzgado de conocimiento decretó, de oficio, la integración de la litis con la empresa Electricaribe, para que se vinculara al proceso y contestara la demanda (f.° 99).


La entidad vinculada de oficio, Electricaribe, al dar respuesta a la demanda, no se opuso ni aceptó las súplicas impetradas, por cuanto no estaban dirigidas contra ella. Frente a los hechos aceptó que el señor O.P. realizó aportes para los riesgos de IVM con Colpensiones; que para la data de su deceso gozaba de la pensión de jubilación que le reconoció Electricaribe y que el 15 de marzo el señor P., quien convivía con la demandante, falleció; sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no eran hechos. Adicionalmente se opuso a la integración del litisconsorcio a la que fue llamada.


Propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones impetradas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que la sentencia fuese consultada en caso de no ser apelada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por R.V.F.V., confirmó la sentencia recurrida y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio, en primer lugar, en la condición de beneficiaria de la demandante. Para el efecto, se remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, que le exige al cónyuge o compañero permanente acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su deceso durante no menos de cinco años continuos antes de su fallecimiento; indicó que el querer de dicha norma era el no desamparar a la persona que en vida del fallecido le brindó apoyo y cuidados durante la última época de su vida, por lo que, tanto el cónyuge como el compañero permanente del causante deben cumplir ciertas exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes y así legitimar el otorgamiento de la prestación.


Continuó precisando que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debe estar precedido de la acreditación fáctica de una convivencia real y una solidaridad afectiva de manera constante y permanente y, que en este caso, el acervo probatorio «no resulta armonioso para los propósitos perseguidos por el actor, por el contrario, son muchas las circunstancias que extienen (sic) un manto de duda acerca de la convivencia que se dice existía entre el causante» y la demandante.


Desglosó el análisis de los medios probatorios, iniciando por la investigación administrativa, en la que encontró que la accionante dijo que conocía al causante hacía más de 15 años, pero que la convivencia se dio a partir del año 2002, que comenzaron a vivir en el barrio Buenos Aires y que vivieron allí cuatro años, que luego se mudaron a otro lugar donde vivieron cerca de un año, por lo que señaló que la primera afirmación sobre el tiempo de convivencia se resquebrajó; además, el dicho de la señora F., según el cual era ella quien cuidaba al causante, pues era una persona ciega y requería ayuda permanente y que incluso las hijas en el último año le retribuían la prestación de los servicios, se autocalificó como la dama de compañía del señor Palacio Roa y aseguró que vivía con él en la misma alcoba, pues no podía quedarse solo y, finalizó afirmando que en principio sostuvo relaciones maritales pero que últimamente no.


Al respecto señaló que cuando existen dos medios de prueba que pretendan demostrar un mismo hecho, es tarea del juzgador ponderar la capacidad probatoria de cada uno de ellos y en el caso de autos, la confesión que hizo la actora tuvo la fuerza contundente suficiente para forjar el convencimiento del ad quem y opacó cualquier versión que proviniera de un tercero, pues «nadie mejor que la misma demandante para describir tanto el tipo de relación que sostuvo con el causante como su temporalidad», de ahí que concluyera que la versión rendida en sede administrativa vislumbró que la intención de la señora V.F. fue la de sacar provecho de la circunstancia de haber colaborado con el auxilio de un anciano, para intentar derivar consecuencias diferentes a las que naturalmente le correspondían.


Añadió que el a quo no desconoció el valor de la prueba testimonial, sino que ésta no le brindó la suficiente certeza sobre la convivencia y coincidió con aquel, pues al analizar el dicho del señor P.L.A., halló que dio cuenta de un tiempo de convivencia de 10 años, mientras que la misma demandada señaló uno inferior, a lo anterior sumó la falta de inscripción de la demandante como beneficiaria de los servicios médicos de los que gozaba el causante como jubilado de E.S.A., durante la mayor parte de la supuesta relación, aspecto indicativo de que la demandante no era considerada como parte integrante del núcleo familiar del actor, y agregó que tampoco la demandante lo hizo, a pesar de estar afiliada al régimen contributivo.


III.RECURSO...

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