SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03132-03 del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03132-03 del 22-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2076-2019
Fecha22 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03132-03

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2076-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03132-03

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por E.J.J.G.S. en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado C.A.B.A., y el Juzgado Diecisiete de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de sucesión del señor J.B.G. (q. e. p. d.).

2. Arguyó como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Reclamó en el sub lite ser reconocido como heredero, siendo que el despacho encartado «mediante auto Nº. 53 del 13 de septiembre de 2016 reconoció al suscrito […] (que para esa época era menor de edad), como heredero del causante J.B.G.N. en calidad de nieto en representación de su difunto padre E.J.G.N. (q. e. p. d.)».

2.2. Posteriormente, la célula judicial recriminada a través de «auto del 22 de mayo de 2017 […] dejó sin valor y efecto alguno el auto de fecha 13 de septiembre de 2016».

2.3. Por lo anterior, «el día 10 de noviembre de 2017, […] presentó ante el [despacho entutelado] una solicitud de reconocimiento como interesado heredero, [la cual] contenía diferentes medios de prueba además de los registros civiles de nacimiento, con el fin de probar la calidad de heredero, es claro que el registro civil de nacimiento de E.J.G.N. (q. e. p. d.), indica que es hijo de J.B.G.V. [sic] y en esa medida [es] nieto del causante».

2.4. El juzgado querellado, por resolución de 18 de diciembre de 2017, «ordenó estarse a lo resuelto en auto de 22 de mayo de 2017, que revocó de forma directa [el] auto de 13 de septiembre de 2016».

2.5. Interpuso reposición y en subsidio apelación contra dicho pronunciamiento, comoquiera que «el Código General del Proceso señala que en la instancia en que se encuentra el proceso es oportuno y legalmente permitido [su] reconocimiento como interesado en el proceso de sucesión [sub examine], pues según lo previsto en el numeral 3 del artículo 491 [ejusdem], el cual en síntesis señala que desde que se declare abierto el proceso se sucesión y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia, cualquier heredero podrá pedir que se reconozca su calidad y tomara el proceso en el estado en que se encuentre».

2.6. El despacho cuestionado, con providencia de fecha 28 de febrero de 2018, no revocó «la […] del 18 de diciembre de 2017» y otorgó la apelación.

2.7. La colegiatura recriminada, «en auto del 30 de agosto de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto y groseramente señaló que no se aportó prueba del parentesco entre E.J.G.N. y el difunto; negando lo solicitado con base en esto, cuando es claro que el registro civil de nacimiento aportado, indica que E.J.G.N. es hijo del difunto, probado con un documento de carácter público una paternidad que nunca fue impugnada».

2.8. Alude que obra irregularidad, ya que se evidencia la «falta de apreciación probatoria de documentos de carácter público, en la medida que el juzgador [sic] de primera y segunda instancia no le dieron valor probatorio a un registro civil de nacimiento que prueba el parentesco entre E.J.G.N. y el difunto; y con base en esto sacando [de] la lista de herederos al suscrito».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se dejen sin efectos los pronunciamientos de 22 de mayo de 2017 y de 30 de agosto de 2018, a fin de que se resguarden sus derechos fundamentales.

4. El presente asunto se admitió a trámite con auto de 25 de octubre de 2018 (fol. 33, cdno. 1), y fue resuelto inicialmente por sentencia de fecha 31 de octubre de mismo año (fls. 47-53, ibidem). Sin embargo, dicho fallo fue anulado por la homóloga de Casación Laboral mediante auto CSJ ATL081-2019 de 23 de enero de 2019, dejándose a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas; en acatamiento del mismo, se profirió la resolución adiada 13 de febrero siguiente, disponiéndose, según así fue ordenado, notificar «esta decisión, por el medio más expedito, a M.E.V.P., F.H., E.B. y L.Y., debiéndosele enviar copia de la demanda de tutela para que ejerza su derecho de defensa; al efecto, se concede el término de dos (2) días».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo así:

2.1. Contra el tribunal encartado, por cuanto profirió el auto revalidatorio de 30 de agosto de 2018.

2.2. Frente al despacho recriminado dado que dictó la decisión de 22 de mayo de 2017, mediante la cual dejó sin valor y efecto el auto de fecha 13 de septiembre de 2016 con que, ab initio, lo había reconocido como heredero.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1. Pantallazo de las actuaciones adelantadas en primera instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».

3.2. Proveído de 10 de octubre de 2014, con que el juzgado entutelado admitió a trámite el juicio mortuorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR