SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107050 del 17-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 107050 |
Número de sentencia | STP14822-2019 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 17 Octubre 2019 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14822-2019
Radicación n°107050
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Blanca Libia Montes De Ospina, frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental a la igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la precitada ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - C., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso laboral radicado bajo el consecutivo No. 76111- 31-05-001-2015-00053-01.[1]
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los siguientes términos[2]:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del sistema de consulta jurídica Siglo XXI y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, con los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional, así como los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que mediante proveído de 8 de diciembre de 2017 negó las pretensiones incoadas en la demanda, tras considerar que la demandante no cumplía con el mínimo de semanas exigidas por la ley para adquirir la prestación deprecada.
Agrega la accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 6 de septiembre de 2018 confirmó la de primer grado.
La promotora cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, para lo cual sostiene que no hubo una correcta valoración probatoria, en tanto no cuantificaron adecuadamente la densidad de semanas cotizadas y reportadas en su historia laboral «pues alcan[zó] a pagar cerca de dos años a razón de 52 por año, pero antes de esto y continuando con las advertencias del juzgado laboral de Buga (…) ya había para el caso, pagado de [su] pecunio las 52 semanas que decían faltar[le] y por las cuales [le] negó la pensión la juez de entonces».
Adicionalmente, expuso que es beneficiaria del régimen de transición, que hizo cotizaciones con las empresas que laboró y «no obstante, haberse presentado las reclamaciones administrativas a fin de que se hicieran las correcciones de [su] historia laboral no fue posible que C. admitiera este tiempo, en otras palabras lo traspapelaron deliberadamente [y] el único tiempo que [le] apareció fueron las semanas que labo[ró] con la Cía Colombiana Fosforera».
Precisa que la Magistratura convocada no tuvo en cuenta que «como aportante del programa de Colombia mayor ya había rebasado el número de semanas, que el país había aceptado en los Convenios Internacionales en materia laboral de la convención colectiva de Trabajo con la O.I.T.».
Finalmente, resalta que es una persona de 65 años de edad y que los falladores de instancias ignoraron su «condición de menoscabo y de detrimento vital, toda vez que [es] una mujer de la tercera edad, que care[ce] de los beneficios que otorga el Estado, que no [tiene] bienes ni fortuna y menos de empleo, que vi[ve] de la caridad que [le] prodigan [sus] dos hijos, ya mayores, pero que tienen sus obligaciones, pues [su] actual compañero, está enfermo del corazón y no se puede desempeñar a cabalidad en cualquier trabajo», aunado a la enfermedad que padece «dermatitis».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad –se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 8 de junio de 2016 y el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se le reconozca su pensión de vejez.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo mediante decisión del 6 de agosto de 2019, resolvió negar por improcedente la dispensa de la garantía superior invocada por Blanca Libia Montes De Ospina.
Lo anterior en consideración de que no se configura el principio de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia censurada – 6 de septiembre de 2018 – y la interposición de la presente acción -28 de junio de 2019, es de más de 9 meses, superando así la temporalidad de 6 meses que ha establecido la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento.
Refuerza la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, el desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, puesto que contra el fallo de segundo grado, emitido el 6 de septiembre de 2018, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien...
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