SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02219-00 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02219-00 del 18-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02219-00
Fecha18 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9511-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC9511-2019 R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02219-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María del Carmen J.R. y E.C.L., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo, Octavo y Trece Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, así como la parte activa y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva», a la «prevalencia del derecho sustancial», a la «seguridad jurídica», a la «buena fe» y a la «confianza legítima», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el proveído proferido el 20 de junio de los corrientes dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Juan Carlos Maldonado Arias, con radicado No. 2016-00734-00.


Solicitan entonces de manera concreta, para la protección de sus prerrogativas, «REVOCAR el [citado] auto», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «examin[ar] la concesión del recurso de apelación de la decisión de fondo de primera instancia en los términos establecidos en el artículo 325 del CGP, sin que haya pronunciamiento alguno sobre el término del artículo 121 del mismo Código» (fls. 27 y 28, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el togado de los accionantes, que pese a estar pendiente de resolución los recursos de apelación y queja formulados por el ejecutante contra la sentencia emitida el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la mentada capital, por medio de la cual se dispuso, entre otros, declarar probadas las excepciones propuestas al interior del litigio referido en líneas precedentes, último alusivo a la concesión de la alzada frente a la decisión que resolvió la objeción a un dictamen pericial, y sin que ninguna de las partes alegara la pretermisión del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, la aludida Corporación a través de la providencia demarcada en precedencia declaró la nulidad de pleno derecho prevista en dicho precepto, y por ende, la pérdida de competencia del a quo para seguir conociendo del asunto, luego de realizar, dice, «un conteo eminentemente objetivo», pero sin verificar si hubo o no «demora imputable» a éste, lo que, asegura, desconoce lo estimado por la Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 2018, así como lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte en las sentencias STL4417-2019 y STL6505-2019, razón por la que a su juicio se hace urgente y necesaria la intervención del juez de tutela en favor de sus poderdantes (fls. 9 a 30, Cit.).


3. Una vez asumido el trámite, el día 11 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 32, ídem).




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, por cuanto que «no ha realizado actuación alguna dentro del mencionado proceso ejecutivo» (fl. 49).


b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades...

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