SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83747 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842210698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83747 del 22-05-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83747
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6505-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL6505-2019 Radicación nº 83747

Acta nº. 018

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante H.G.N., contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación n º. 2015 -213.

  1. ANTECEDENTES

H.G.N., mediante apoderado, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, promovió proceso ejecutivo singular contra J.A.C.M., con el fin de recaudar la obligación de $200.000.000, contenida en el titulo – cheque-, girado por el demandado, asunto en el que surtido el trámite de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y el 31 de julio de 2017, se dictó sentencia «desatendiendo las excepciones perentorias que fueran esgrimidas por la parte demandada; por ende ordenó seguir adelante con la ejecución […].

Que el 12 de octubre de 2017, la parte ejecutada, presentó incidente solicitando la nulidad de todo lo actuando durante el trámite del presente proceso, y subsidiariamente, lo surtido desde el 18 de julio de 2017, «fecha en la cual el juzgado perdió competencia en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso»; el juzgado por auto del 6 de diciembre de esa misma anualidad, la negó bajo el argumento de que «no da lugar la aplicación de los efectos que consagran la sanción de nulidad por el vencimiento del término, tanto que ello solo se habilita por su plena configuración durante la vigencia de la norma que lo consigna», y que «en gracia de aceptar la tesis del peticionario, resulta que el supuesto vicio se convalidó con su propio actuar, toda vez que no se cumplió el término de un año, contado a partir de que se notificó la parte demandada, ni cuando feneció la prorroga efectuado por el Despacho, ni siquiera inmediatamente a la fecha en que se profirió la sentencia en el asunto».

Que no conforme con la anterior decisión, el demandado formuló recurso de reposición y en susidio apelación, siendo desestimado el primero, por auto del 15 de marzo de 2018, y en consecución concediendo el de alzada.

Que por proveído del 31 de julio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó el auto del 6 de diciembre de 2017, y en su lugar, declaró «la NULIDAD DE PLENO DERECHO de todas las actuaciones surtidas en el proceso con posterioridad al 27 de julio de 2017», y que la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta, perdió competencia para seguir conociendo del asunto.

A., que el accionado con la anterior determinación incurrió en defecto sustantivo, al concluir apresuradamente que en el caso controvertido se ajustaba a lo que preceptúa el artículo 121 del Código General del Derecho, apoyado en el cambio repentino de la jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en particular de la sentencia STC8849 – 2018, para con ocasión a esta providencia de forma ipso facto, declarar la nulidad de pleno derecho en el presente caso, «obviando en este sentido, que dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicación 2013 - 2015- las actuaciones direccionadas por parte del ejecutado estuvieron siempre encaminadas a dilatar el proceso con la constante formulación de escritos su fundamento, verbigracia, el desistimiento tácito, la excusa de su inasistencia a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP «sin justificación alguna», y la formulación de la nulidad de pleno derecho del articulo 121 ibídem, como instrumentos dilatorios del proceso.

Asevera, que el accionado no tuvo en cuenta que la misma Sala de Casación Civil, en providencia STC21350- 2017, había fijado unos derroteros para declarar la nulidad de pleno derecho, por pérdida de competencia, como eran que la sentencia emitida fuera de la duración de la instancia, no era una circunstancia que ameritara retrotraer lo actuado, cuando quiera que los fines de la administración de justicia habían sido satisfechos, y que dicho acto se hubiese cumplido sin violación al derecho de defensa.

En síntesis, que no obstante que el accionando contó con un término de seis (6) meses, para emitir el proveído atacado, no hizo un juicio analítico y razonable de la situación acaecida dentro del proceso con los comportamientos particulares de la parte pasiva y su apoderado, simplemente acogió el criterio de la sentencia STC8849-2018, dejándolo dentro de un ámbito de inseguridad jurídica.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, la suspensión del levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Séptimo de Cúcuta, «o en su defecto al Juzgado Civil del Circuito de Cúcuta, que le siga para el conocimiento, ello para evitar el perjuicio inminente e irremediable ante el eventual levantamiento de las medidas cautelares», y de fondo, que se deje sin efectos el auto de fecha 31 de julio de 2018, mediante el cual se declaró la nulidad de pleno derecho, y por ende las suspensión de las medidas cautelares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 17 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela; ordenó notificar a los accionados, y enterar a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, y negó la medida provisional solicitada, por no cumplirse las exigencias para tal efecto.

La Magistrada Á.G.C.N., del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, manifestó que efectivamente como ponente, el 31 de julio de 2018, resolvió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, frente al auto del 6 de diciembre de 2017, que no accedió a la nulidad plantada, en aplicación del artículo 121 del CGP, para en su lugar, declarar la misma respecto de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 27 de julio de 2017. Indicó que aun cuando se formuló recurso de súplica contra tal providencia, y posteriormente, solicitud de aclaración y adición, se negaron por improcedentes.

Por autos de 23, 31 de octubre, y 7 de noviembre de 2018, la Sala Civil suspendió los términos para definir la acción constitucional, como consta a folios 95, 118 y 122, ante la complejidad de la controversia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, negó el amparo deprecado, al concluir, luego de analizar la decisión del tribunal, que «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación mediante la que se declaró la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 27 de julio de 2017, concretamente porque considera que se incurrió en defecto sustancial y en desconocimiento del precedente».

III. IMPUGNACIÓN

El accionante no conforme con la anterior determinación, la impugnó, arguyendo que la Sala de Casación Civil, no aplicó la sentencia T- 341 de 2018, de la Corte Constitucional, en la que dicha Corporación fijó los siguientes parámetros para declarar la nulidad de pleno derecho: i) que no se haya prorrogado la competencia, ii) que la conducta de las partes no evidencia un abusivo y desmedido o dilatorio de los mecanismos de defensa durante el trámite del proceso, y iii) que la sentencia se hubiese dictado en un tiempo razonable, pues considera que de haber tenido en estos presupuestos, y analizado las variables que se presentaron dentro de la realidad procesal que gobierna el proceso ejecutivo controvertido, como:

«aspecto determinante para este caso soslayar como único responsable del paso del tiempo y de haber superado el año que dicta el artículo 121 de...

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