SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87439 del 18-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87439 del 18-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expedienteT 87439
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17408-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL17408-2019

Radicación n.° 87439

Acta 46


Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por EPIFANIA ANGÉLICA y CLAUDIA MARÍA MULET GUERRERO contra el fallo de 24 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, BANCO COLPATRIA S.A. y CARPEGO S.A.S., trámite que se hizo extensivo a los terceros e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0049.





  1. ANTECEDENTES


Las accionantes acudieron a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa «en conexidad con la vivienda digna, derecho a la vida, a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y a la protección por parte del estado, de las personas en debilidad manifiesta, madres cabeza de familia […]», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas.


De los documentos aportados al proceso y del escrito de tutela se tiene que las actoras adquirieron un crédito de vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria; que «como garantía de la obligación además de la garantía real contenida en la hipoteca No. 3.189 de 3 de diciembre de 1997, la parte demandada, suscribió el pagaré No. 3012000-2534-2 a favor [de la entidad bancaria] donde se obligaron a pagar la suma de 3.321.7347 UPAC, en un plazo de 18 cuotas mensuales consecutivas, siendo la primera pagadera el 18 de enero de 1998, como consta en el pagaré de fecha 18 de diciembre de 1997».


Que el Banco Colpatria S.A. promovió proceso ejecutivo contra las accionantes con el fin de obtener el pago de $66.450.113 como capital «por cuanto estas como obligación principal, suscribieron a favor del banco demandante, el pagaré No. 3012000-2534-2 mas los intereses corrientes a la tasa del 12% anual y moratorios pactados, desde el 18 de abril de 2002 hasta cuando se efectué el pago total de la deuda».


Que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto de 25 de febrero de 2002, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-201836; que las accionantes por medio de apoderado contestaron la demanda y propusieron la excepción de mérito «contra la acción cambiaria del título valor que dio origen al presente proceso ejecutivo»; que el 8 de febrero de 2007, ese despacho declaró no probada la excepción propuesta y decretó la venta en pública subasta del inmueble atrás citado.


Que más adelante «la ejecutante cedió el crédito a CIGPF Ltda en liquidación antes C.C.P.L., quien a su vez lo cedió a M.E.D.P. y esta lo cedió Mirta Navarro Pérez», aceptado por el juzgado citado por auto de 20 de marzo de 2002.


El 23 de marzo de 2007, el Juzgado citado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución; que las accionantes solicitaron la nulidad y terminación del pleito por falta de restructuración del crédito y fue negado por improcedente el 26 de junio de 2008; que el 31 de agosto de 2015, las aquí tutelantes solicitaron la ilegalidad del auto que decretó el mandamiento ejecutivo el cual también se negó.


Que E.M.G. interpuso acción de tutela en contra del Juzgando Segundo Civil del Circuito de Cartagena, Banco Colpatria y C.S.; que la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad, mediante fallo de 4 de mayo de 2017, concedió el amparo y dejó sin efecto la decisión de 8 de febrero de 2007, «que decretó la venta en pública subasta del bien inmueble embargado, y los proveídos que de la misma se deriven para que en su lugar profiera decisión que tome en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, conforme a los precedentes, sobre la reestructuración del crédito, vinculantes sobre la materia»; que C.S., actual cesionaria de la obligación impugnó y el 8 de junio de 2017 la Sala de Casación Civil confirmó.


Que en virtud de la orden constitucional emitida el 4 de mayo de 2017, el Juzgado citado profirió sentencia el 27 de junio siguiente, en la cual, negó las pretensiones de la demanda «por cuanto la obligación demandada no es exigible», declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas decretadas en el proceso, que C.S. apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena el 13 de marzo de 2018, revocó, declaró no probada la excepción de mérito denominada «contra la acción cambiaria del título valor que dio origen al presente proceso ejecutivo»; decretó la venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-20836, por cuanto en el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena se encuentra vigente el proceso ejecutivo en contra de Epifanía Mulet Guerrero, en el que se ordenó el embargo del bien inmueble, por lo que tal ejecución impide el fenómeno de la reestructuración y, por ende, la obligación se hace plenamente exigible.


Que las accionantes solicitaron la nulidad de todo lo actuado al considerar que «no le fue informado por parte de Colpatria de la reliquidación de su crédito ni se verificó la restructuración del mismo» y que el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena terminó por desistimiento el 26 de octubre de 2018.


Que el 4 de marzo de 2019 el juzgado accionado rechazó de plano la nulidad, pues «la demandada E.M.G., al margen de que se encuentre verificado en el proceso la falta de restructuración del crédito, no cumple con las condiciones para que sea procedente la terminación del proceso por dicha causal, como quiera, que contra la misma cursan otros procesos ejecutivos en su contra por obligaciones diferentes a la aquí ejecutada, tal y como fue acreditado en segunda instancia, en el curso del recurso de apelación que se surtió con ocasión de la alzada interpuesto en contra del proveído de 24 de junio de 2017, que finalmente fue revocada por el Tribunal de Cartagena mediante proveído de 13 de marzo de 2018, precisamente por no reunirse los requisitos para revertir la orden de pago proferido en contra de las ejecutadas […]».


Por lo que interpusieron reposición y en subsidio apelación, que el Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena, por auto de 26 de abril de la presente anualidad, no repuso y concedió la alzada en el efecto devolutivo; la cual se declaró desierta el 14 de mayo de 2019, ante la falta de pago de las copias para que se surtiera la alzada por parte de las accionantes, y que, mediante providencia de 27 de agosto del año en curso, se adjudicó el bien inmueble a C.S.


Manifestaron que se les vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto a la fecha «no existe proceso...

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