SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115182 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947440407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115182 del 16-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2021
Número de expedienteT 115182
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2996-2021



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP2996-2021 Radicación n°. 115182 Acta 63


Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes CARMEN GUERRERO GONZÁLEZ y EPIFANÍA MULET GUERRERO, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


CARMEN GUERRERO GONZÁLEZ y EPIFANÍA MULET GUERRERO, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, mediante apoderado, promovieron acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Colpatria y Carpego S.A.S, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna, vida, a la familia y a la defensa.


Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela n.° 110010203000201902823 y del proceso ejecutivo hipotecario n.º 2002-049.


Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:


Del escrito de tutela y de los documentos aportados se infiere que la accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores y las de sus representados al debido proceso, igualdad en conexidad con la vivienda digna, vida y «familia como núcleo fundamental de la sociedad, protección por parte del Estado a las madres cabeza de familia, derechos de los niños y el derecho de defensa», con fundamento en que la Corporación de Ahorro y Vivienda UPAC Colpatria (hoy Banco Scotiabank Colpatria) le otorgó a ella y a C.M.M.G. un crédito por $38.214.000, cuyo pago se garantizó con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-20836.


Adujo que la entidad financiera inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra por haber incurrido en mora en el pago de las cuotas mensuales; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, despacho que el 25 de febrero de 2002 libró mandamiento de pago, contra el que se propuso la excepción que se denominó «contra la acción cambiaria del título valor que dio origen al presente proceso ejecutivo», al ser declarada no probada la misma en proveído de 23 de marzo de 2007, por lo que se siguió adelante con la ejecución.


Expuso que el 31 de agosto de 2015 solicitó que se declarara la ilegalidad de la actuación, sin embargo, el juez negó su aspiración y el 27 de marzo de 2017fijó fecha de remate; que contra la anterior decisión y las actuaciones adelantadas por el juzgado del conocimiento instauraron acción de tutela que fue repartida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena la que, en el fallo del 4 de mayo de 2017, concedió el amparo y dejó sin efecto las actuaciones cuestionadas, al ordenar al juez del conocimiento que «tomara en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, conforme a los precedentes sobre reestructuración del crédito, vinculantes sobre la materia»; decisión que, impugnada por la sociedad Carpego S.A.S cesionaria de la obligación, fue confirmada por la Sala de Casación Civil en providencia del 8 de junio de 2.017.


Señaló que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió nueva sentencia el 27 de junio de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de mérito, porque que se había instaurado anteriormente y terminó el proceso ejecutivo, al establecer que «el pagaré base de la ejecución no cuenta con reliquidación ni con la reestructuración, por tanto, es evidente su falta de exigibilidad», la que fue apelada por la cesionaria del crédito y revocada por el Tribunal Superior de Cartagena en el proveído del 13 de marzo de 2018, al ordenarla continuación dela ejecución, con fundamento en que en el «Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena se encuentra vigente proceso ejecutivo en contra de Epifanía Mulet Guerrero, en el que se ordenó el embargo del bien inmueble que aquí se está persiguiendo, por lo que la ejecución impide el fenómeno de la reestructuración y por ende la obligación se hace plenamente exigible».


Indicó que, en virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena adelantó la diligencia de remate el 27 de agosto de 2019, contra la que interpuso una nueva acción de tutela, con el fin de que se declarara la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y, en su lugar, se dispusiera la terminación de ese asunto; finalmente, que se ordenara al Banco Colpatria realizar la reestructuración del crédito; solicitud de amparo de la que conoció la Sala de Casación Civil, según la sentencia CSJ STC14510-2019 de 24 de octubre de 2019, en la que se negó la salvaguarda de sus garantías superiores, al estimar que las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario no evidenciaban capricho ,como tampoco las razones con que las sustentaron merecían el calificativo de absurdas y de autoritarias; determinación que fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ STL17408-2019 de 18 de diciembre de 2019.


Advirtió que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que continuaron con el proceso y adelantaron la diligencia de remate del bien inmueble en el que residen y desconocieron lo resuelto en el primer fallo de tutela; igualmente, cuestiona el pronunciamiento proferido el 24 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil, porque no accedió a sus pretensiones. Con base en lo expuesto, pidió que se declare la nulidad del proceso ejecutivo «con el radicado No. 049-2002», por el cual se pretende rematar el bien inmueble «con Matrícula Inmobiliaria No. 060-20836», y que se ordene al Tribunal «la terminación y el archivo del proceso» y al «Banco Colpatria» realizar la reestructuración del crédito de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999y,como medida provisional, suspender el trámite de aprobación de la diligencia de remate.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 20 de noviembre de 2020, negó la acción de tutela al considerar que los cuestionamientos encaminados a la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario n°049-2002 adelantado en su contra, la petición de terminación del mismo y la pretensión de ordenar al Banco Colpatria que efectúe la reestructuración del crédito, ya fueron resueltas en las sentencias CSJ STC14510-2019 y CSJ STL17408-2019, por lo que, tratándose de la misma situación que fue atendida en aquella oportunidad, existe cosa juzgada constitucional.


Sobre los cuestionamientos al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, en segunda instancia, señaló que se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente y en la normativa aplicable, y al margen de la falta de reestructuración del crédito, no se cumplían las condiciones para ordenar la terminación del proceso por dicha causal, porque contra la demandada E.M.G., cursaban otros procesos ejecutivos en su contra por obligaciones diferentes.


Agregó que la acción de tutela no ha sido establecida para reexaminar los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela y en este caso no acreditó que se hubiere presentado una violación al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.


LA IMPUGNACIÓN


La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia porque considera que no existe cosa juzgada en razón a que el tribunal accionado apartándose del fallo de tutela de 4 de mayo, confirmado el 8 de junio de 2017, dentro de la acción constitucional n° 13001221300020170012600, “incurriendo en una vía de hecho, toma una decisión haciendo una valoración errada de la prueba, aduciendo falta de capacidad de endeudamiento de una de las demandadas (E.M.G.) y guardó silencio con respecto a la otra demandada (CLAUDIA MULET GUERRERO) codeudoras, y repito demandadas entre sí … se justifica esta acción de tutela en el hecho de que el Tribunal Superior de Cartagena desconociendo su propia decisión de tutelar los derechos a las aquí accionantes, haya revocado una decisión motivada en la misma acción constitucional concedida por el mismo Tribunal Superior de Cartagena, bajo un supuesto de que Las accionantes no tienen derecho a la restructuración del crédito por estar insolventes según la decisión de dicho tribunal”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de...

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