SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00750-01 del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00750-01 del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8694-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00750-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8694-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-00750-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por F.A.C.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la indagación penal radicado nº 2009-01251.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Relató que viene siendo procesado por el delito de «homicidio culposo», con motivo del fallecimiento de una paciente que atendió como médico el 12 de marzo de 2009 en urgencias de la E.S.E. Salud Pereira, sede K. y realizó un diagnóstico inicial de «síndrome emético-virosis y gastritis aguda», ordenando su salida dada su evolución, al día siguiente, la paciente reingresó al centro de salud «con nuevos síntomas» y dispuso su traslado al Hospital Universitario San Jorge, donde falleció.

Contó que la fiscalía encargada de la investigación solicitó a la judicatura preclusión de la acción penal con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal», petición que el 23 de julio de 2018 acogió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (luego de una acción de tutela que ordenó el debido enteramiento del agente del ministerio público).

Esa determinación, el 6 de marzo de la presente anualidad la revocó el Tribunal Superior de P. a instancias de la apelación impetrada por el Procurador Judicial 290 Delegado, «bajo el argumento que los profesionales de la salud vinculados a las entidades estatales mediante contrato de prestación de servicios, encargados de prestar un servicio público esencial como la salud, si ostentaban la calidad de servidores públicos, por cuanto su actividad implica el ejercicio de una función pública y por ende se debe aplicar el inciso final del artículo 83 del Código Penal en cuanto al incremento de la pena para quienes ejercen funciones públicas» y por tanto, la acción penal no se encontraba prescrita.

Cuestionó que la «Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, desconoce en su decisión la diferencia entre función pública y servicio público».

3. En consecuencia, pide «(…) se ordene dejar sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (…) el 6 de marzo de 2019, por proceder las causales específicas de procedibilidad expuestas contra la providencia proferida dentro de la solicitud de preclusión frente al delito de homicidio culposo, que me tiene como indiciado» (fls. 1 a 14, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, sobre lo alegado por el actor, adujo que «(…) sí se cumple con la noción de servidor público que emana tanto la disposición en trato [artículo 20 del Código Penal] como de la función prestadora de un servicio público, en este caso de los catalogados como esenciales de parte del Estado» (fls. 61 y 62, ibídem).

2. La defensora del accionante y el abogado de los demás co-indiciados coadyuvaron las pretensiones, recalcando su particular comprensión sobre la diferenciación entre «servidor público» y «función pública», conceptualización en la que habría «errado» el tribunal para tomar la resolución que cuestionan (fls. 66 a 68; y 76, ib.).

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. por intermedio de los magistrados que la conforman, defendió la providencia que emitió respecto a la controversia suscitada; adicionalmente, manifestó que la tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad dado que al revocar la decisión del juez de primer grado, la investigación «se encuentra en la etapa preliminar y por lo tanto el actor puede ejercer su derecho a la defensa, aportando las pruebas a que haya lugar para demostrar su inocencia frente a los sucesos que siendo averiguados por la Fiscalía General de la Nación» (fls. 70 a 75, ídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto, «(…) el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la prescripción de la acción penal debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación» (fls. 78 a 87, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante refutando el fallo de la Sala a quo porque «la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal ya hizo tránsito a cosa juzgada formal y material y por consiguiente el tema no puede ser debatido y controvertido nuevamente al interior del proceso penal, salvo que con el paso del tiempo y atendiendo los argumentos de la providencia transgresora (…) se reúnan los requisitos para impetrar, con hecho totalmente distintos (…) la petición de la preclusión por prescripción (…)» (fls. 100 y 101, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al revocar el auto de 18 de junio de 2018 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de P., que decretó la preclusión de la investigación por «homicidio culposo» que se sigue contra el aquí accionante, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por estimar que no operó la prescripción de la acción penal, al establecer que el indiciado debía responder como «servidor público» de conformidad con el artículo 20 del Estatuto Sustantivo Penal.

2. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado:

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.

Así mismo, el presupuesto de la subsidiariedad comprende que los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal endilgables al operador jurídico, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente y a través de los medios o instrumentos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico si la causa judicial cuestionada está cursando.

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