SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03657-00 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03657-00 del 13-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03657-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15417-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15417-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03657-00

(Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S. A. Sucursal Colombia (Conviasa) contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 2017-00123.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, acude al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que considera vulnerado por las autoridades convocadas.

2. Dice que la empresa PTY Ground Handling Corp. promovió en su contra proceso ejecutivo, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que el 10 de agosto de 2017 libró mandamiento de pago y ordenó la notificación del extremo pasivo a las direcciones física y electrónica informadas por la parte ejecutante, las cuales corresponden a la compañía Ari Consulting Group S.A.S, quien ejerció su representación legal hasta septiembre de 2017.

Asegura que «luego de varios intentos fallidos de notificación por correo electrónico y de citaciones para notificación física erradamente practicados», se trató de realizarla en el lugar indicado en el certificado de existencia y representación legal, con resultados negativos; razón por la cual, el despacho de conocimiento ordenó a la demandante efectuar dicha labor en las direcciones inicialmente suministradas, agotándose allí la intimación por aviso, el 10 de julio de 2018 y prosiguiéndose con la actuación hasta dictarse sentencia estimatoria el 29 de agosto siguiente.

Afirma que solicitó la nulidad de lo actuado «por indebida notificación», la que fue negada en providencia del pasado 28 de febrero de 2019 y ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de la misma anualidad, al resolver el recurso de apelación por ella incoado.

Sostiene que las autoridades judiciales convocadas «incurrieron en defecto facto y en defecto procedimental» toda vez que, por una parte «se abstuvieron de hacer un estudio acucioso a las pruebas» allegadas como sustento de la petición invalidatoria, amén que las providencias contienen «argumentos… carentes de motivación» y, por otra, «se apartaron… de las normas procesales aplicables…» pues «ante la imposibilidad de intimar el mandamiento de pago… se debió… proceder al emplazamiento».

3. En consecuencia, pide «ordenar la revocatoria de la sentencia [sic] dictada en segunda instancia… [y] ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que… resuelva nuevamente sobre la apelación y decida favorablemente el recurso de alzada [sic] ordenando en su lugar declarar la nulidad de lo actuado… a partir de la notificación del mandamiento de pago y con relación a las demás actuaciones en él ocurridas [sic]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá dijo que la decisión en que se resolvió negativamente la petición invalidatoria formulada por la sociedad ejecutada «se motivó adecuadamente, con base en las pruebas recaudadas en el interior del incidente respectivo, así como en las normas que regulan la materia».

2. El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la determinación cuestionada, sostuvo que el recurso incoado por la sociedad ejecutada contra la providencia de primer grado «fue resuelto en su debida oportunidad» y que la actuación fue devuelta al despacho de origen.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de escrutinio.

4. A través de apoderado, la compañía PTY Ground Handling Corp. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, toda vez que, por una parte se incumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia objeto de censura se expidió hace más de seis meses y, por otra, «las decisiones judiciales… son detalladas, sustentadas, analíticas y ampliamente respaldadas por las normas aplicables, además que ninguna de ellas se evidencia desmesurada o caprichosa» de ahí que no se evidencia la incursión en una vía de hecho.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada por la sociedad Conviasa S.A. – Sucursal Colombia, al no acceder a la invalidación de lo actuado en el proceso ejecutivo en que es demandada, por -supuestamente y según su dicho- no haberse practicado en debida forma la notificación del mandamiento de pago.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al auto proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue el que definió la discusión planteada por la quejosa, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer grado pues:

«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

Clarificado lo anterior, y realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no accederá al amparo pues no observa vulneración al derecho fundamental invocado, comoquiera que la determinación acusada, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá refrendó el auto proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de no acceder a la invalidación de lo actuado desde la intimación del auto de apremio, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las pruebas legal y oportunamente practicadas, amén que resolvió los cuestionamientos expresados por la parte apelante.

Sobre el tema que es objeto del actual reproche, la corporación...

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