SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108206 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108206 del 10-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108206
Fecha10 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16845-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP16845-2019

Radicación n.° 108206

Acta 330

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de F.I.G., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe-, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se extrae de la demanda y sus anexos, F.I.G. laboró para la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. –Electranta- desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 31 de octubre de 1999, mediante contrato a término indefinido y estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica «SINTRAENERGIA» y a partir de 1987 al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia «SINTRAELECOL». En tal virtud, era beneficiario de la pensión de jubilación «prevista en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985».

Aclaró, que Electranta fue sustituida patronalmente por Electricaribe, siendo esta última quien debía cancelar las pensiones a los ex trabajadores de Electranta.

Así las cosas, y con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de vejez, las mesadas causadas desde el 14 de julio de 1985, los incrementos previstos en las Leyes de 1976 y 100 de 1993, el 85% del valor del consumo mensual de energía eléctrica de su residencia desde el 14 de julio de 2005, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses legales y moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales y las costas del proceso, promovió proceso ordinario laboral contra Electricaribe.

Agotado el trámite correspondiente, el 26 de noviembre de 2010 el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de las pretensiones. Expuso que la convención colectiva de trabajo referida no se allegó de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, agregó que dicho documento carecía de nitidez.

Al resolver la apelación propuesta por el accionante, el 29 de febrero de 2012 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Para el efecto, destacó que para que se aplique el canon 12 de la mencionada convención se deben reunir los requisitos de tiempo y edad en vigencia del vínculo laboral y si bien el demandante cumplió con uno de ellos, tras trabajar para la empresa por más de 20 años, cuando se retiró de la misma tenía 43 años.

En desacuerdo, el demandante la recurrió en casación, y en proveído CSJ SL2568-2018, R.. 58093, 04 Jul. 2018, la Sala de Descongestión 1º Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

Indicó el accionante que con la anterior determinación incurrió en vía de hecho al configurarse un defecto sustantivo y desconocimiento de los precedentes establecidos por la Sala especializada, en las providencias CSJ SL, R.. 47687, 19 oct. 2011, CSJ SL, R.. 51514, 14 Ago. 2012, CSJ AL3095-2014, R.. 52379, 04 Jun. 2014, CSJ SL8768-2015, R.. 55215, 08 Jul. 2015 y CSJ SL1447-2019, R.. 59837, 24 Abr. 2019.

En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia SL2568-2018 del 4 de julio del año pasado, puesto que va en contra de la aplicación del principio de favorabilidad y los postulados planteados en la Sentencia SU-241 de 2015, para en su lugar, se ordene emitir una nueva de acuerdo a las circunstancias y probanzas del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 28 de noviembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados a la acción.

Mediante informe del 4 de diciembre siguiente la Secretaría de esta Corporación informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

Sin embargo, dentro del término del traslado las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia de casación cuestionada fue expedida hace más de 1 año, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual. (Sentencias CC T-584 de 2011 y T – 255 de 2013)

En segundo término, encuentra la Corte que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Ahora bien, al margen de que se compartan o no, los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa...

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