SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58093 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58093 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente58093
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2568-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2568-2018

Radicación n.° 58093

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO IZQUIERDO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


El señor F.I.G., llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que, a partir del 14 de julio de 2005, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación «prevista en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985»; las mesadas causadas desde el 14 de julo de 1985; los incrementos previstos en las Leyes de 1976 y 100 de 1993; «el 85% del valor del consumo mensual de energía eléctrica de su residencia desde el 14 de julio de 2005»; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses legales y moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 16 de agosto de 1978 al 31 de octubre de 1999; que el último salario por él devengado ascendió a la suma mensual de $4.155.813.43 y que nació el 29 de septiembre de 1956. Manifestó también que desde el inicio de la relación laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica «SINTRAENERGIA»; que a partir de 1987 y hasta cuando se terminó su vínculo laboral, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia «SINTRAELECOL», sindicato este que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, por ello los representó en las negociaciones colectivas.


Refirió que el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo de 1985, fue incorporado al acuerdo colectivo de 1987, suscrito entre la demandada y «SINTRAELECOL», por tanto, al haber trabajado durante 21 años, 2 meses y 15 días continuos, y cumplido los 48 años el 29 de septiembre de 2004, tiene derecho a la pensión extralegal a partir del 14 de julio de 2005, fecha en que reunió los «70 puntos que exige el artículo duodécimo». (f.°1 al 5).


Electricaribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, negó los hechos en los cuales se soportan las pretensiones, aclaró que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo, tal como consta en el acta de conciliación celebrada, el 29 de septiembre de 1999, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual, entre otros aspectos, se evidencia que al actor, a cambio de su retiro, se le entregó la suma de $198.837.320.38. Hizo énfasis en que, de conformidad con el artículo 467 del CST, es inadmisible exigir el cumplimiento de una disposición de índole convencional, luego de haberse finalizado el contrato de trabajo, pues de las pruebas allegadas al proceso y de la propia confesión del accionante contenida en la demanda, se desprende que cuando finalizó la relación laboral, no contaba con el requisito de la edad que exige el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo de donde se pretende derivar el derecho pensional, máxime que cuando reunió los requisitos, estaba ya vigente el acto legislativo 01 de 2005, que prohíbe la concesión de tales derechos extralegales.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada», pago legal y oportuno, compensación y cosa juzgada (f.° 74 a 81).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Fabio Izquierdo García. Se abstuvo de imponer costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas de la segunda instancia a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó la controversia en establecer, si al accionante en calidad de ex trabajador de la demandada, se le debían continuar aplicando los beneficios pensionales previstos en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo de 1985.


Para dilucidar lo anterior, comenzó por transcribir la citada cláusula convencional, luego de ello, precisó que la norma contempla dos requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación: uno de ellos es el tiempo de servicios, que exige como mínimo 20 años, y el otro de los requisitos es la edad, que para el hombre son 55 años, o el cumplimiento de los requisitos de la excepción, «plan 70» que consiste en la sumatoria de 20 años de servicio más la edad del trabajador.


Ahora bien, como las convenciones colectivas de trabajo, de conformidad con los artículos 467 y 468 del CST, son acuerdos que surgen entre los contratantes (empresa y sindicato) y la finalidad es la de «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», debe entenderse que la totalidad de los requisitos exigidos por la citada estipulación extralegal deben cumplirse en vigencia de la relación laboral, o lo que es igual para adquirir el derecho pensional allí contemplado, se requiere que el vínculo esté vigente, máxime que tal clausula convencional, habla de trabajadores, no extrabajadores.


Y más adelante dijo:


Analizada la norma convencional que se invoca en parte alguna refiere que los beneficios allí contemplados se extiendan a los que en algún momento fueron trabajadores y que ya se hubieran retirado de la empresa.


Para esta Sala, se repite, el entendimiento que se le deba dar a la convención invocada es que se debe reunir los dos requisitos en vigencia del vínculo laboral; y si bien es cierto el demandante cumplió con uno de los requisitos al haber laborado para la empresa por más de 20 años se retiró de la misma antes de cumplir la edad, pues sólo contaba con 43 años, y presenta la demanda para el reconocimiento de la prestación 9 años después de la desvinculación.


C. de lo anterior, concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión por él reclamada, pues para la fecha en que reunió los requisitos, ya no ostentaba la calidad de trabajador de la demandada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar acceda a las pretensiones...

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