SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68892 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68892 del 03-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2397-2019
Número de expediente68892
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2397-2019

Radicación n.° 68892

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

En cumplimiento de la orden emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con funciones de decisión de tutelas en providencia STC8048-2019, la Sala decide, nuevamente, el recurso de casación interpuesto por M.D.S.O.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.d.S.O. de González, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de junio de 2008 hasta mayo de 2012, fecha en que se incluyó en nómina el pago del retroactivo y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: el día 12 de febrero de 2008 solicitó al Instituto demandado la pensión de vejez, que le fue reconocida mediante la resolución n.° 8314 del 10 de mayo de 2010 a partir del 6 de febrero de 2008, en cuantía mensual de $461.500,oo; manifestó que realizó diversos procedimientos para obtener la reliquidación de la misma y el reconocimiento del régimen de transición, entre ellos, derechos de petición y solicitudes de amparo constitucional, pero sólo después de cuatro años se profirió la resolución n.° 005865 del 12 de marzo de 2012, mediante la cual se dispuso la reliquidación de la mesada pensional, ajustándola a $3.340.559,oo a partir del 6 de febrero de 2008, que el citado acto administrativo reconoció el régimen que le había sido negado en actos administrativos anteriores y por ello se tuvo en cuenta un IBL de $3.711.732 y un monto porcentual del 90%.

Dijo que una vez hecho el cálculo de la reliquidación al ser favorable, se generó un retroactivo por el mayor valor pensional que ascendió a la suma de $157.139.785,oo, sin embargo no se reconocieron los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que siempre ha pagado oportunamente la pensión. Consideró que como la pensión de vejez debió reconocerse a partir del 6 de febrero de 2008 en cuantía de $3.340.559,oo y no de $461.400,oo, dicho retroactivo pagado genera intereses moratorios como consecuencia resarcitoria por el no pago de las mesadas pensionales, debiéndose imputar primero intereses y luego capital a dicha acreencia por parte de la demandada (f.° 2 a 10 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad administradora se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión de vejez y su posterior reliquidación, el pago del retroactivo y que en la segunda resolución no se reconocieron intereses moratorios.

Propuso como excepciones de mérito la de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de la condena, imposibilidad de condena en costas, prescripción especial, buena fe de Colpensiones.

Adujo en su defensa, que no es viable que la entidad pague intereses moratorios como lo plantea la demandante, pues los mismos sólo proceden por el retardo injustificado en el pago de la pensión, lo que no sucede en este asunto (f.° 111 a 115 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 12 de septiembre de 2013 (f.° 137 a 140 cuaderno de las instancias), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES, legalmente representado por el doctor M.O.G. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor de la señora M.D.S.O.D.G., identificada con CC No. 32.514.150, por concepto de INTERESES MORATORIOS la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($139.179.843) de conformidad con lo explicado en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas se declaran no probadas y han quedado decididas implícitamente, de acuerdo con los razonamientos expresados.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada COLPENSIONES, las que serán oportunamente tasadas por la secretaria del despacho. Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES QUINENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($5.567.193), suma que deberá ser incluida en la respectiva liquidación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió decisión el 14 de mayo de 2014 (f.° 147 a 151 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: Se MODIFICA el ordinal primero de la parte resolutiva de la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa, en cuanto al valor de los intereses moratorios CONDENÁNDOSE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora M.D.S.O.D.G., identificada con la cédula de ciudadanía número 32.514.150, la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CUARTENA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($21.547.645,oo), por concepto de intereses moratorios causados entre el 12 de junio de 2008 y el 15 de julio de 2010, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidos, que por vía de Apelación se revisa, en todo los demás de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.

TERCERO: No se condenará en Costas en ésta Segunda Instancia, según lo explicado en la parte motiva.

CUARTO: Lo resuelto se notifica en ESTRADOS y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a verificar si hay lugar a reconocer y pagar los intereses moratorios por el retardo en el pago del retroactivo inicial y del mayor valor reliquidado por concepto de pensión en favor de la demandante; afirma desde el inicio, que la decisión de primera instancia será modificada, para conceder los intereses reclamados respecto de las mesadas no pagadas desde el 6 de febrero del año 2008 al 31 de mayo del año 2010, por el valor real de la mesada reconocida finalmente, intereses que se causaron desde el 12 junio de 2008 hasta el 15 de julio del año 2010.

Se refirió a la norma que establece los intereses moratorios para el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, con la precisión que la misma debe otorgarse por parte de las administradoras de pensiones dentro un término que no supere los cuatro meses, luego de radicada la solicitud; indicó que sobre el tema objeto de estudio esta Sala de Casación en reiteradas sentencias ha señalado que los citados intereses proceden sólo en caso de mora en el pago de las mesadas, mas no cuando se trata de reajuste o reliquidación de las mismas, para ello se remitió a las sentencias CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 47403 y CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 42826, decisiones que el Tribunal comparte por ser una línea constante de esta Sala.

Agregó que este caso particular no se diferencia de muchos otros conocidos por esa Sala, en los que también por asuntos de interpretación o relativos a los traslados al régimen de ahorro individual y los posteriores regresos al régimen de prima media en los que se pretende que se continúe con el beneficio de la transición, han ocasionado que muchas veces las mesadas pensionales se vengan a reliquidar en forma justa, sólo al momento de proferir una sentencia de la jurisdicción que en últimas fue lo que aquí aconteció y tenía entonces la actora la posibilidad de demandar inicialmente la omisión por parte de la entidad de reconocer su pensión de vejez y su cuantía, sobre todo cuando el Seguro Social al emitir la resolución 008314 del 10 de mayo del año 2010, otorgó la prestación por vejez, no generándose a partir de dicha fecha de pago intereses moratorios.

Para finalizar, explicó que procede el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos por el retroactivo pensional, respecto de las mesadas no pagadas del 6 de febrero del año 2008 al 31 de mayo del año 2010 y por el valor real de la mesada reconocida, con la precisión de que lo causado en fecha posterior, corresponde a una reliquidación de la pensión que como se explicó no da lugar a los intereses moratorios; en consecuencia, precisó que procedían estos intereses desde el 12 de junio del año 2008 (4 meses después de presentar la solicitud) hasta el 15 de julio...

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