Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47403 de 15 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552591382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47403 de 15 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Número de expediente47403
Número de sentenciaSL333-2013
Fecha15 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 333-2013

R.icación No. 47403

Acta No. 74

B.D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la S. Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 11 de marzo de 2010, aclarada y corregida mediante providencia del 29 de abril del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que H.S.S. promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

H.S.S. demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reliquidar la primera mesada de su pensión de jubilación, “aplicando la variación del IPC certificado por el DANE desde la fecha de terminación del contrato, hasta cuando comenzó a disfrutar la pensión de jubilación, en la forma como se determina en esta demanda, o sea la suma de $1.447.210 a partir del 12 de octubre de 2.003”, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Señaló que prestó sus servicios para el BANCO CAFETERO durante el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 1972 y el 30 de junio de 1994; que mediante Resolución número 051 de 1994 la demandada le reconoció una pensión de jubilación oficial en cuantía inicial de $472.943, a partir del 12 de octubre de 2003, fecha en que cumplió los 55 años de edad; que “el monto de la pensión se estableció en el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios ($630.591), o sea el lapso comprendido entre el 1º de julio de 1.993 y el 30 de junio de 1.994, comprendiendo este el sueldo promedio y las doceavas partes de: la prima extralegal de Junio, la prima extralegal de diciembre, la prima legal, prima de vacaciones y dominicales, lo cual efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtuvo como valor de la pensión la suma de $472.943. Aclarándose que los anteriores factores salariales se tomaron por el valor de la época, sin aplicar ninguna actualización ni indexación”; que es beneficiario del régimen de transición, por lo que su pensión se reconoció al amparo de la Ley 33 de 1985; que a raíz de la sentencia C – 862 de 2006 de la Corte Constitucional, según la cual todas las pensiones deben ser indexadas, le solicitó a la demandada la indexación de su primera mesada pensional; que dicha solicitud fue negada.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral con el demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación, que el salario base de liquidación de la prestación no había sido indexado, la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación.

Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro condenó a la demandada a reajustar la primera mesada de la pensión de jubilación del actor a la suma de $1’456.095,81, a pagarle $101’240.901,29, “Correspondiente a la actualización de la pensión desde la fecha de su causación (…) hasta noviembre de dos mil nueve (…)” y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ambas partes apelaron. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, S. Civil – Familia - Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primer grado.

Precisó el ad quem que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, su estudio se circunscribía a “los motivos que plantean los apelantes, los cuales se concretan a determinar si en este caso concreto procede la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste de la misma en la forma como fue liquidada por el juez a quo en la sentencia objeto de impugnación y si adicionalmente, se imponía el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como lo plantea la parte demandante.”

Seguidamente el Tribunal consideró que la indexación era la respuesta del derecho al fenómeno de la inflación y, luego de transcribir algunos apartes de las sentencias de esta S. de la Corte de fechas 4 de septiembre de 2002 y 30 de agosto de 2007, radicados 18037 y 31266, respectivamente, dijo que la actual posición jurisprudencial era la de que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones causadas en vigencia de la nueva Constitución Política era susceptible de ser actualizado; que en atención a que el demandante había cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación el 12 de octubre de 2003, tenía derecho “a la indexación de la primera mesada en virtud de que la pensión se consolidó en vigencia de la actual Carta Política y conforme al criterio que mantiene la Corte Suprema de justicia (sic), precedente que la S. aplica en su integridad.”

Con relación a la inconformidad de la demandada sobre la cuantía de la pensión del demandante obtenida por el juez de primer grado, razonó el Tribunal que:

“En consecuencia, como lo devengado por el demandante en el último año de servicios, del 01 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, asciende a la suma de $630.591, esa es la cuantía de la remuneración inicial que debe ser objeto de indexación atendiendo los parámetros que al efecto establece el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que prevé la actualización anual con soporte en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Dane.

“Así las cosas, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante, que en este caso corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, habrá de ser actualizada anualmente desde el 30 de junio de 1994 (fecha de su desvinculación) y hasta el 12 de octubre de 2003 (fecha del cumplimiento de la edad), teniendo en cuenta las siguientes pautas:

“a)- Que el Índice de Precios al Consumidor final corresponde al certificado por el DANE en el mes de octubre de 2003 – fecha de cumplimiento de la edad – el cual, señala que es de 144.307466.

“b)- Que el Índice de Precios al Consumidor inicial certificado por el DANE en el mes de junio de 1994 (fecha de su desvinculación) corresponde a 46.871395.

“c)- Que al multiplicar el IBL del trabajador demandante que fue de $630.591 por el IPC final (144.3074661) y dividirlo por el IPC inicial (46.8713951) el resultado matemático corresponde al valor de la mesada pensional que debió pagar el banco al momento del reconocimiento de la pensión y no la cifra que erróneamente calculó y pago (sic) al demandante. Algo más, el juzgado también acertó al efectuar la actualización de la mesada pensional haciendo el descuento del valor correspondiente a la mesada que le fue pagada al actor, es decir, que al efectuar el reajuste de la mesada luego de las deducciones que en la providencia registró, es dable colegir, sin lugar a hesitación alguna, que ningún desacierto se observa en el reajuste señalado y menos aún en la operación matemática que efectuó, pues la misma guardó fielmente los parámetros de la formula (sic) enseñada por la jurisprudencia para realizar la actualización de la primera mesada pensional (…)”

A continuación, frente a la inconformidad del demandante respecto de la sentencia de primera instancia, relativa a la absolución impartida por el juez de primer grado de los intereses moratorios solicitados, el ad quem estimó que debía mantenerse la decisión adoptada por el a quo, “ya que la pensión que se reconoció al demandante no fue con sujeción al sistema de seguridad social integral de que trata la ley 100 de 1993”; que de conformidad con la sentencia C – 601 de 2000 de la Corte Constitucional, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo era aplicable “en el caso de mora en el pago de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con sujeción a la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que se reconoce con fundamento en la ley 33 de 1985, la cual se consolidó antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.”

Después de copiar un aparte de la sentencia de esta S. de la Corte de fecha 5 de mayo de 2003, que no identificó, concluyó el Tribunal que “Si a la anterior conclusión ha arribado la S., suficientes resultan las argumentaciones que se han esbozado en esta providencia para que se imponga la confirmación del fallo de instancia, pues dichos razonamientos llevan a compartir los que se invocaron como sustento de dicha determinación (…).”

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron ambas partes y fueron concedidos por el Tribunal. Por razones de método la S. estudiará en primer lugar el interpuesto por el actor.

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