SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01015-00 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01015-00 del 10-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4561-2019
Fecha10 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01015-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4561-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01015-00

(Aprobado en sesión del diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.A.O.G. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el juicio ordinario indemnizatorio radicado nº 2007-00101.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Relata que en 1998 suscribió contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la «calle 1ª # 10-81» del municipio de Garzón, cuyo propietario era S.G.D..

Al surgir discrepancias con el mencionado, éste inició demanda de restitución de inmueble con fundamento en el artículo 518 del Código de Comercio, logrando que el 13 de diciembre de 2005 el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón ordenara la entrega, decisión confirmada en segunda instancia, finalmente el 15 de mayo de 2006 se hizo efectiva.

Destaca que por lo anterior promovió proceso ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento de parte de los propietarios al no haber iniciado «(…) dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega del local, [el] principio de la obra de construcción o reparación (…)».

Refiere que el 23 de abril de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón declaró probadas las excepciones formuladas por la parte demandada pese a haber reconocido «que no se iniciaron los trabajos correspondientes u obras de reparación en el local comercial del cual fue desalojado (…)».

Resalta que apeló esa determinación, empero la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó en su integridad «argumentando que no se probó el quantum del valor del perjuicio causado», desconociendo el dictamen pericial rendido por el contador público que avaluó los perjuicios en «$39’317.479».

Cuestiona que las señaladas providencias constituyen vía de hecho por incurrir en defecto fáctico «teniendo en cuenta el error en el juicio valorativo al ser (…) flagrante, protuberante que incidió en la decisión tomada por la juez de instancia y la corporación (…)».

3. En consecuencia, pide se revoquen «las decisiones de primera y de segunda instancia pronunciadas por los accionados para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso alegado (…)». (fls. 2 a 5).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Juez Segunda Civil Municipal de Garzón, informó que tuvo conocimiento del proceso verbal de nulidad de promesa de compraventa, radicado nº 2018-00020, que promovió O. Galicia contra M.D., precisando que «en este despacho no ha cursado proceso distinto al mencionado y que este asunto no guarda relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela (…) no se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado ni tampoco de responsabilidad o indemnizatorio» (fl. 63).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales vulneraron las garantías denunciadas al denegar las pretensiones incoadas por el quejoso en el juicio ordinario de indemnización de perjuicios que promovió contra S.G.D. y Rosa Virginia Parra de Duarte, y en concreto por, supuestamente, incurrir en vía de hecho por «defecto fáctico» al desestimar el valor del dictamen pericial aportado al litigio como prueba del menoscabo reclamado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo, se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala Civil Familia Laboral de la corporación tutelada para refrendar la decisión del a quo en torno a la negativa de la pretensión indemnizatoria, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.

Colige esta instancia que lo resuelto por el accionado se basó en un respetable análisis de las pruebas obrantes en la actuación, y en lo que suscitó el punto cardinal de la queja: la valoración del dictamen pericial que tasó los perjuicios aducidos. De forma preliminar, efectuó una reseña de la controversia atinente al incumplimiento, por parte del propietario del inmueble de realizar dentro del término legal las reparaciones locativas que arguyó como uno de los motivos para dar por concluido el contrato:

«El artículo 522 del Código de Comercio señala en su inciso primero que “Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario”.

(…) Estudiada la norma, considera la sala que la parte demandada debe indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte actora, pero pese a lo anterior no emitirá condena en tal sentido, teniendo en cuenta que la parte actora no cumplió con la carga de probar la magnitud del daño ni el monto de los perjuicios».

En relación con la validez del dictamen pericial mediante el cual se estableció el valor definitivo de lo reclamado, indicó:

«En efecto, el perito designado para cuantificar los perjuicios sostuvo que al revisar el proceso no encontró prueba para...

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