SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02133-00 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02133-00 del 18-07-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02133-00
Número de sentenciaSTC9391-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Julio 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9391-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02133-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por L.P.C.L., como guardadora del menor G.R.C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representado, que dijo vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, «se declare la nulidad de la sentencia proferidas (sic) por el estrado... accionado y, en su lugar, se disponga que [esa] Corporación... rehaga la actuación nula y dicte un fallo en consonancia con lo probado dentro del proceso» (folio 11).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. L.F.R.P. y M.R.P. de Rincón incoaron juicio ejecutivo contra la «sucesión ilíquida de C.A.R.P. a través de sus herederos [indeterminados y] determinados, V.R.P. y G.R.C...»., exigiendo la satisfacción del pagaré suscrito por aquél a su favor el 30 de julio de 2013, por $2.500’000.000.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 13 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia, en la cual desestimó las excepciones propuestas por los deudores y ordenó seguir adelante el cobro.

2.3. Esa decisión fue apelada por los ejecutados y, concedido el recurso por el a-quo, la actuación arribó al Tribunal enjuiciado el 26 de abril de 2018, en donde se admitió tal alzada con auto del 2 de mayo posterior.

2.4. El 7 de febrero de 2019 la Colegiatura acusada señaló el 3 de abril siguiente para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, diligencia en la que recibió las alegaciones de las partes y dispuso su suspensión para continuarla el día 26 posterior, data última en la que dictó sentencia confirmatoria de la decisión del a-quo.

2.5. La parte ejecutada, con apoyo en el canon 121 del Código General del Proceso, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 27 de octubre de 2018, por pérdida de competencia.

2.6. El 8 de mayo de 2019 el Tribunal encausado negó la solicitud de invalidez, lo que ratificó el 10 de junio posterior al desatar la súplica propuesta por el extremo ejecutado.

2.7. En sede de tutela la parte accionante indicó que la Colegiatura encartada incurrió en defectos orgánico y procedimental manifiesto porque, para el trámite de la apelación concedida frente a la sentencia del a-quo, el asunto «se radicó en la secretaría del Tribunal Superior de Medellín el... 28 de abril de 2018», autoridad que nunca «suspendió la actuación procesal...[,] tampoco notificó auto de prórroga de competencia, si lo hubiere emitido, aunque reconoció en audiencia del 3 de abril de 2019 que no lo había hecho», de donde, acorde con el artículo 121 del Código General del Proceso, «perdió competencia desde el 28 de octubre de 2018, por tanto todas las actuaciones posteriores eran nulas de pleno derecho, nulidad que desde ningún punto de vista es saneable».

Por otro lado, anotó que en la sentencia del ad-quem se presentaron yerros sustantivos y fácticos, por incorrecta aplicación normativa y deficiente valoración probatoria, en tanto que quedó demostrado que el negocio causal fuente del título objeto de recaudo lo fue la compra que el progenitor de los ejecutados hizo a las ejecutantes respecto al 60% del predio denominado «El Socorro» y en la cláusula cuarta de la escritura respectiva se indicó que «el precio de la... venta es la suma de tres mil millones de pesos..., de contado, dinero que las vendedoras declaran haber recibido de manos de los compradores a plena satisfacción», evidenciándose que, acorde con el artículo 1934 del Código Civil, «los pagaré (sic) base de recaudo no constituyen prueba que desvirtúe el pago a que se hizo mención dentro de la escritura de compraventa y, por tanto, la ejecución con fundamento en ellos debió fracasar»; pero el Tribunal, erradamente y sin justificación válida, sostuvo que «la suscripción de los títulos base de cobro constituían el pago del precio pactado por las partes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio».

También consideró equivocados los argumentos con los cuales se desechó su excepción de «cobro de lo no debido. Tradición proveniente de simulaciones», pues acreditado «que todas las tradiciones anteriores a las que dieron origen a [esa] negociación... fueron simuladas... Siendo como dice esa Corporación que el verdadero titular de dominio era... C.A.R.G., en caso de que su fallecido hijo debiera algún dinero por concepto de la compraventa...[,] era a éste y no a las demandantes, pues ellas no eran titulares de ningún derecho..., interpretación lógica que destruye por completo la existencia de la obligación en la forma presentada»; sumada a la omisión de verificación de la falta de claridad de los títulos, en contravía del artículo 422 del Código General del Proceso, pues en «la parte inicial y al final de cada uno de los pagarés... dice que se pagarán intereses de mora a la tasa del 2% mensual, en tanto que en la cláusula segunda se establece que los mismos serán a la tasa máxima legal», y «se dice en la cláusula tercera que se pagará... por cuotas mensuales y sucesivas, a partir del 30 de diciembre de 2015 y así sucesivamente en ese mismo día cada mes», de donde «se estableció una forma de vencimiento pero sin precisar cuál es, ni a cuánto asciende cada cuota que debe pagarse mensualmente, hecho que sin duda torna más compleja la verificación de ese primordial requisito de claridad».

Añadió que se pasó por alto que el juicio ejecutivo «fue presentado al margen e independientemente del proceso de sucesión del causante... R.P...»., lo que de haberse tenido en cuenta implicaba la prosperidad de su alegación de «beneficio de inventario», acorde con el ordinal 6º del artículo 443 del Código General del Proceso (folios 1 a 12).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 63).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que el 8 de mayo de 2019 «negó la solicitud de nulidad impetrada por el heredero G.R.C., puesto que la decisión de fondo en segunda instancia, se tomó dentro del plazo legal y razonable de un año, conforme lo estatuye el artículo 121 del CGP; aunado a la conducta y actitud procesal de la parte, que al ver truncadas sus expectativas con la decisión que cierra la jurisdicción ordinaria, utiliza la estrategia de la nulidad, para revivir el proceso y favorecerse de otra instancia adicional»; que esa colegiatura, en Sala Dual, «[e]n similar sentido..., al desatar el recurso de súplica formulado contra la anterior decisión, el 7 de junio de 2019, confirma la negativa de declarar la nulidad».

Resaltó que su sentencia «no adolece de requisitos constitucionales de procedibilidad contra decisiones judiciales, al no ostentar... defecto fáctico ni sustantivo», comoquiera que «se ajustó a las pruebas legal y oportunamente allegadas..., para dar paso a la aplicación de las normas constitucionales, sustantivas y procesales que regulan la situación en concreto... Concluyendo que la ejecución debía seguir adelante» (folios 72 y 73).

Posteriormente añadió que debía sopesarse que «la parte demandante no dedujo la solicitud de nulidad en el escenario que le era propicio, pues se abstuvo de incoarla en la audiencia destinada a las alegaciones y fallo», sólo lo hizo «después de conocer las resultas de la decisión», desconociendo lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso; y que fueron expuestos con detalle los motivos que imponían el despacho adverso de la anulación reclamada.

2. L.F.R.P. y M.R.P. de R. también se opusieron a la salvaguarda indicando que era inexistente la alegada «vía de hecho por defecto orgánico y... procedimental manifiesto», pues debían analizarse las razones especificas por las cuales el fallo de segundo grado no fue emitido dentro del término contemplado en el artículo 121 del Código General del proceso, a más que el eventual vicio quedó saneado por la conducta silente de su antagonista.

Señalaron también que el ruego...

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