SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03325-00 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03325-00 del 12-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03325-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16858-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16858-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03325-00

(Aprobado en sesión de doce diciembre de de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por N.B.L. en nombre propio y como agente oficiosa de sus hijos M.D., H.M. y S.J.C.B., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucutá y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma localidad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de la mentada capital, así como las partes y los intervinientes de los asuntos de cancelación de la afectación a vivienda familiar, ejecutivo quirografario, y, la acción constitucional a los que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La interesada en las calidades antes anotadas, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, con i) la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta el 26 de septiembre de 2018, en el marco del juicio de cancelación de afectación a vivienda familiar que en su contra y de S.A.C.G., instauró S.V.A., mediante la cual se ordenó el levantamiento del gravamen objeto de ese tipo de contiendas; ii) el fallo de tutela de primer grado pronunuciado el 2 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe, que desestimó la protección rogada por el señor C.G. contra dicha oficina judicial; y, iii) el proveído dictado el 10 de septiembre siguiente por la Sala de Casacion Civil de esta Corte, que en sede de impugnación mantuvo dicha determinación.

Solicita entonces, puntualmente, que se «revoquen» dichas providencias.

2. Como sustento de su inconformidad aduce, en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que careció de defensa técnica al interior del juicio de cancelación de afectación a vivienda familia que en su contra y la de su esposo, adelantó el señor S.V.A., medida que pesaba sobre el «único bien que tenían como patrimonio», ubicado en la «calle 1 # 0 – 50 Conjunto Cerrado Casa Real, manzana B, lote 1, Interior B-1 del sector La Florida – San Luis de la ciudad de Cúcuta», toda vez que «el abogado que los representó en el proceso de familia y en el ejecutivo», nunca les advirtió las consecuencias que traería aceptar el acuerdo al que se llegó dentro del primero de los litigios en comento, donde se dispuso que una vez adelantado el respectivo proceso compulsivo entre los mismos extremos, el que culminó con sentencia que ordenó seguir adelante con lo ordenado en el auto de apremio, de manera automática el Juez de Familia debía ordenar el levantamiento del gravamen pretensionado, lo que en efecto ocurrió, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional (fls. 1 a 13).

3. Una vez asumido el trámite, el 2 de diciembre del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a) A través de su secretaría, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta envió diligatilizado el expediente contentivo del proceso criticado.

b) Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de la misma localidad remitió en medio magnético copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso de cancelación afectación de vivienda familiar, también cuestionado dentro del presente amparo.

c) Al momento del registro del proyecto no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los interesados.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

''>2. >Ahora bien, respecto de la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

''>2.1. >Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (Resalta la Sala) (C.C. ST-878 de 2007, criterio citado en STC8008-2019).

Y respecto de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa, se ha dicho que «en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (subraya la Sala, C.C.S. de 2012, criterio aludido en STC8008-2019).

2.2. Bajo los anteriores lineamientos, de entrada debe advertirse que la salvaguarda rogada por la accionante N.B.L. en calidad de agente oficiosa de M.D., H.M. y S.J.C.B., resulta improcedente, pues no se encuentra legitimada para procurar la defensa de los derechos fundamentales de aquéllos, en tanto que no se...

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