SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01834-00 del 19-06-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 19 Junio 2019 |
Número de sentencia | STC8008-2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-01834-00 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8008-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01834-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Milena Martínez García, quien actúa en causa propia y en calidad de agente oficiosa de sus hermanos Rodrigo Humberto, M.L., M.Y. y G.P., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «doble instancia», a «no ser discriminada» y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Manuel José Maldonado Vargas y otros.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se les conceda el resguardo deprecado, dejando «sin efecto» la sentencia pronunciada por el ad quem en el marco del comentado asunto (fl. 5).
2. Para respaldar su queja, y luego de hacer un breve recuento de los hechos que dieron origen a la mentada demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, en el que perdió la vida su señora madre L.M.G.C., manifestó la accionante en la calidad citada, que en sentencia adiada 18 de mayo de 2018, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital «condenó al [demandado] a pagar a favor de los demandantes la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) por concepto de daños materiales y la pírrica e irrisoria suma de quince millones de pesos ($15’000.000) para cada uno (…) por concepto de daños morales», decisión que fue apelada por ambos extremos de la litis.
Comenta que aquella censura fue desatada en la audiencia que tuvo lugar el 6 de diciembre siguiente, en la que se anunció la confirmación parcial de la sentencia, pues se modificó «el valor de las condenas, porque consideró [el ad quem] que existió una concurrencia de culpas y por lo tanto se imponía una reducción en la indemnización de un 50%.», decisión que califica de «absurda y equivocada», en tanto que «su mamá no realizaba ninguna actividad peligrosa. Ella simplemente se desplazaba como pasajera del automotor, sin desplegar ninguna acción y omisión que contribuyera a ocasionar el accidente», motivo por el cual, no resulta acertada la aplicación que del canon 2357 del Código Civil realizó la Colegiatura convocada, y por ende, hace viable la intervención del juez de tutela.
3. La demanda de amparo fue admitida mediante auto del 11 de junio de los corrientes, ordenándose la notificación de todos los intervinientes en el asunto cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento del registro del proyecto, no se habían realizado pronunciamientos por parte de los interesados.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente...
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