SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00039-01 del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00039-01 del 05-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Julio 2019
Número de expedienteT 6300122140002019-00039-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8858-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8858-2019

Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00039-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia – Quindío dentro de la acción de tutela interpuesta por L.I.O.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con ocasión a las decisiones fechadas 27 marzo y 3 de mayo de 2019 que dispuso sobre la entrega de dineros con ocasión a lo ordenado en sentencia del 29 de marzo de 2017.

Por tal motivo, solicitó se ordene «revocar la decisión ordenada y ordenar al juzgado en un plazo de 48 horas proferir una providencia que consulte las restituciones mutuas en la proporción que fueron aportadas por los demandados». [Folio 6, c.1]

B. Los hechos

1. F.T.A. y E.F.M. formularon proceso reivindicatorio contra los esposos C.G.A. y L.I.O. Parada ahora accionante pretendiendo la reivindicación de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-196638 y de manera subsidiaria, la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 9 de enero de 2014 entre las partes por la falta de determinación en legal forma del bien objeto del contrato.

2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que mediante escritura pública No. 425 del 27 de abril de 1999 de la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, le fue adjudicado a F.T.A. el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-195327.

2.1. Que posteriormente mediante escritura pública 4262 del 10 de diciembre de 2013 de la Notaría Cuarta del Círculo de esa ciudad se realizó la división material del predio, con lo cual dicho folio quedó cerrado, dando origen a nuevos predios identificados con las matriculas Nos. 280-196636, 280-196637, 280-196638 y 280-196639 los cuales a su vez fueron sometidos a reglamento de propiedad horizontal celebrado en la Notaría Cuarta de esa localidad por escritura pública No. 856 del 19 de marzo de 2014.

2.2. Que respecto al predio que le correspondió la matricula inmobiliaria No. 280-196638 el cual se ubica en el sector Aeropuerto El Edén, R.E. hotel, propiedad horizontal, unidad cabaña número 2, sector 2, turístico de Armenia, la parte demandante celebró un contrato de compraventa con C.G.A. y L.I.O.P. «sin haberse determinado en legal forma sus linderos generales y específicos, así como tampoco su matrícula inmobiliaria».

2.3. Que con miras a subsanar tal falencia el 23 de julio de 2014 ante la Notaría Tercera del Círculo de esa ciudad se procuró adelantar conciliación sin lograrse.

2.4. Que la parte demandada inició la posesión del bien desde el mes de febrero de 2014 reputándose públicamente como dueño del predio, sin serlo, pues el único propietario es el extremo activo y se niega a dar cumplimiento a la negociación.

2.5. Que dada la posesión del extremo pasivo han dejado de percibir los frutos civiles del predio consistentes en cánones de arrendamiento por la suma de $2.500.000 mensuales, de allí que estimaron bajo juramento la cantidad de $20.000.000.

2.6. Que respecto al contrato de compraventa el mismo se encuentra viciado de nulidad en el sentido que el objeto de la convención no se halla debidamente determinado y como quiera que el negocio jurídico no se ha perfeccionado, se solicita su nulidad.

2.7. Que el pasado 14 de octubre de 2014 ante el Centro de Conciliación de la Corporación Universitaria Empresarial Alexander Von Humboldt de Armenia se celebró audiencia de conciliación la cual fue declarada fracasada.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia – Quindío, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la actora y cónyuge.

4. Enterados la parte demandada se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones que denominaron «inexistencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria; mala fe y fraude procesal; existencia de convención jurídica que justifica la posesión del demandado; prescripción adquisitiva – usucapión- a favor de C.G.A. y L.I.O.P. o excepción de prescripción extintiva de dominio contra F.T.A..

5. De igual modo, formularon demanda de reconvención de proceso declarativo de existencia de convención jurídica con indemnización de perjuicios contra el extremo demandante, por cuanto «el inmueble ya se encuentra en posibilidad de ser escriturado, no obstante los señores F.T.A. y E.F.M. se han negado literalmente a hacerlo, aduciendo que la accionante y su esposo no cumplieron con el acuerdo, cuando por el contrario han pagado más de lo convenido sin que se haya firmado la escritura como fue lo acordado en el negocio jurídico».

Por tanto solicitaron entre otras pretensiones que se declare que los señores F.T.A. y E.F.M. incumplieron el contrato y por tanto se disponga su resolución con indemnización de perjuicios por la suma de $123.560.000, así mismo, se ordenen las restituciones mutuas a que haya lugar.

6. El 18 de noviembre de 2015 se admitió la demanda de reconvención y se dispuso correr traslado a los reconvenidos por el término de diez días.

7. La parte reconvenida propuso como excepciones de mérito las denominadas «Existencia del negocio jurídico entre las partes sin el lleno de los requisitos legales; pago indebido del precio del inmueble objeto de negociación; cobro de lo no debido y mala fe».

8. Agotadas las etapas pertinentes el 29 de marzo de 2017 se emitió sentencia en la que ente otras determinaciones se negó la pretensión reivindicatoria principal ante la prosperidad de la excepción denominada «existencia de la convención jurídica que justifica la posesión del demandado» y rechazó las demás excepciones propuestas.

De otro lado, declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 9 de enero de 2014 entre las partes, en cuyo contrato se comprometieron a la venta de la cabaña No. 2 del lote 3 del R.E., que se formuló como pretensión subsidiaria en la demanda.

En consecuencia, en punto de las prestaciones mutuas, ordenó a la actora y esposo entregar a la parte demandante el inmueble y al pago de $41.725.758 por concepto de frutos civiles, en el término de quince días siguientes a la ejecutoria del fallo.

Y al extremo activo, lo condenó a restituir a la tutelante y otro el valor de $123.560.000 como pago parcial del precio recibido y la cantidad de $39.603.853 por mejoras, montos que deben indexarse al momento de su cancelación en el curso de quince días a la firmeza de la sentencia.

También se dispuso que por incumplimiento en el pago de las sumas anteriores, se causarían intereses moratorios en el porcentaje previsto por el artículo 1617 del Código Civil y en beneficio de la accionante reconoció el derecho de retención. [Folios 3-4, c. Corte]

9. En desacuerdo la tutelante y esposo interpusieron recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia de 3 de octubre de 2017, pues se confirmó el fallo de primera instancia.

10. El 2 de noviembre de ese año, no se concedió el recurso de casación interpuesto por la tutelante por falta de interés para recurrir.

11. El 24 de mayo de 2018 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia informó que dentro del ejecutivo promovido por F.T.A. en contra de C.G.A. se decretó el embargo de los derechos litigiosos que ostenta dentro del proceso.

12. En acatamiento a lo ordenado en la sentencia, la parte demandante consignó la suma de $129.257.791,87.

13. El 27 de marzo de 2019 el juzgado señaló que teniendo en cuenta que a la actora y esposo como demandados les correspondió de acuerdo a la sentencia la cantidad de $126.535.041 debidamente indexada, le toca a cada uno la suma de $63.267.507 y en atención a que el derecho del codemandado C.G.A. se encuentra embargado por cuenta del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia se dispuso convertir a órdenes de ese despacho la cantidad que le correspondió.

De igual modo, advirtió que como el extremo activo consignó la suma de $129.257.791,87 se devolvería a su favor la cantidad de $2.722.777,87 y por tanto dispuso los fraccionamientos de Ley. [Folio 5, c. Corte]

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