SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73404 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73404 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente73404
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5287-2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL5287-2019

Radicación n.° 73404

Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL PÉREZ CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Pérez Carmona demandó a la Universidad Católica de Colombia, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló desde el 9 de abril de 1976 hasta el 22 de julio de 2012, fecha en la cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; ii) que el derecho que la demandada «tenía para invocar la justa causa derivada del reconocimiento de la pensión por vejez al demandante prescribió el 30 de mayo de 2003» y; iii) que se le adeuda el valor del aumento del salario entre el 1º de enero y el 22 de julio de 2012, con su incidencia en las prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de: la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, el aumento salarial para el año 2012, la reliquidación de las prestaciones sociales, la sanción por «mora por el no pago de los intereses sobre el auxilio de cesantía dejado de pagar por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 22 de julio del mismo año», la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y las costas del proceso.


Para fundamentar las pretensiones, relató básicamente, que a través de un contrato de trabajo laboró para la demandada del 9 de abril de 1976 al 22 de julio de 2012, data en la cual fue despedido; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2000; que el «derecho» que le asistía a la empleadora para «invocar la Justa Causa derivada del reconocimiento de la pensión por vejez al demandante prescribió el 30 de mayo de 2003»; que desempeñó el cargo de asesor de dirección general; que el último salario mensual percibido correspondió a la suma de $7.105.505; que en el año 2012 no le fue aumentado el sueldo, el cual se debía incrementar de acuerdo al IPC, que corresponde a 3.73%; y que se le adeuda la indemnización por despido sin justa causa, junto con el mayor valor de los salarios y prestaciones sociales derivados del incremento salarial.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado y lo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. Los restantes supuestos fácticos los negó. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia; y de fondo la de falta de causa y título para pedir.


Argumentó en su defensa que el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó por justa causa, consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador, situación que se podía invocar en cualquier momento; y que no estaba obligada a efectuar el incremento salarial pretendido.


En audiencia celebrada el 30 de julio de 2015 el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; e impuso costas a la parte vencida.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado, declaró no probada la prescripción; y condenó en costas al accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que su competencia estaba limitada a los puntos expuestos por el recurrente en la sustentación de la alzada.


Sostuvo que el punto primordial a dilucidar de cara a la apelación, consistía en determinar si la finalización del contrato de trabajo del actor fue con justa causa. Aludió a los artículos 62 y 63 del CST e indicó que al demandante le correspondía acreditar el hecho el despido y una vez verificado ese supuesto, el empleador tiene la carga de demostrar la justa causa para la terminación del vínculo laboral.


Descendió al material probatorio e indicó que estaba acreditado que el contrato de trabajo que unió a las partes culminó por decisión unilateral de la empleadora, pues de ello daba cuenta la comunicación de folio 33, en la que se evidenciaba que el motivo del retiro lo constituyó el hecho de que el trabajador venía recibiendo una pensión de vejez reconocida por el ISS en la resolución 8335 del año 2000. Explicó que si bien dicha misiva (f.o 33), tiene como fecha de elaboración el 6 de julio de 2012, contrario a lo manifestado por el actor en su recurso, fue recibido por el trabajador el 8 de julio de 2012, pudiéndose constatar que «el término de preaviso de los 15 días contemplado en el último inciso del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, para la legalidad de la terminación del contrato», fue cumplido por la demandada, «pues una vez contabilizados todos y cada uno de los días transcurridos entre el día de la notificación, 8 de julio del 2012 inclusive, y el día antes de la terminación, 23 de julio del 2012, estos arrojaron un total de 15 días calendarios», de modo que no se demostró error alguno en la sentencia.


Por otra parte, respecto a que para la «validez del despido» se requería que la empleadora hubiera contado con el «consentimiento» del trabajador, el ad quem dijo que tal condicionamiento solo tiene «razón de ser» cuando el trabajador tiene la opción de continuar laborando y cotizando hasta por 5 años para incrementar la pensión, situación que no era la de la demandante, pues este permaneció en el cargo por aproximadamente 12 años luego del reconocimiento de la pensión, según se desprendía de la resolución expedida por el ISS (f.o 5) y de la citada carta de terminación (f.o 33); de modo que no se verificaban los presupuestos contemplados en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, entendimiento que resultaba acorde con lo planteado en la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado 40054, a que hizo alusión el apelante.


Finalmente, dijo que si bien el a quo se abstuvo de pronunciarse respecto de la pretensión de la parte actora encaminada a que se declarara que frente a la causal invocada por la empleadora para despedirlo había operado el término prescriptivo contemplado en la ley, situación que evidenciaba un desconocimiento del artículo 305 del CPC por parte del juez de primer grado, lo cierto era que al asunto no resultaba aplicable los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, ya que al ser el estatus de pensionado de carácter vitalicio y al estar recibiendo sucesivamente la pensión, el empleador está habilitado para hacer uso, en cualquier tiempo, después del reconocimiento de la prestación, de dicha causal de terminación del contrato de trabajo, razonamiento que afianzó con un pasaje de lo dicho en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1994 rad. 6316 y reiteró que como el reconocimiento de la pensión es de carácter vitalicio, la justa causa se mantiene sin perder su vigencia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.


Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados; los cuales se resolverán de forma conjunta los dos primeros, pues pese a dirigirse por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo, persiguen la misma finalidad y se complementan entre sí. Luego se abordará el estudio del tercer cargo.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de vulnerar, por la vía indirecta, el siguiente elenco normativo «literal d del Art. 6º de la Ley 50 de 1990, modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 2002, último inciso del literal A del Art. 7º del Dto. 2351 de 1965, Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, Arts. 172 y 177 del C.S.T., Arts. 120 y 121 del C. de P.C, Arts. 1º y 50 de la Ley 57 de 1926 y como violación de medios los Arts. 187 del C. de P.C., 60 y 61 del C.P.L. y S.S».


Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el término de preaviso de los 15 días contemplado en el último inciso del literal A del Art. 7o del Dto. 2351 de 1965, para la legalidad de la terminación del contrato, fue respetado por la demandada.


2. Dar por demostrado sin estarlo, que entre el 8 de julio de 2012 y el 22 de julio de 2012, arroja un término de 15 días para la legalidad de un preaviso en materia laboral.


3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el día 9 de julio que legalmente el trabajador recibió la comunicación y el 22 de julio del mismo año, sólo habían transcurrido 14 días.


4. No dar por demostrado, estándolo, que el día 8 de julio de 2012, que la demandada le hizo entrega al trabajador de la comunicación de preaviso, era domingo y que de conformidad con el Art. 172 del C.S.T., subrogado por el Art. 25 de la Ley 50 de 1990, era un día no laboral.


5. No dar por demostrado, estándolo, que el preaviso para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR