SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01571-00 del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847422731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01571-00 del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01571-00
Fecha14 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5609-2020




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC5609-2020

R.icación nº. 11001-02-03-000-2020-01571-00

(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).



Desata la Corte la tutela que S.S. le instauró a la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el juicio n° 27001-40-03-002-2018-00074-00.


ANTECEDENTES


1.- La gestora, a través de su representante, acusó a la autoridad implicada de quebrantar sus derechos en el proceso coactivo que J.M.M. le interpuso por cánones de arrendamiento. Para su protección solicitó revocar la sentencia proferida por el ad quem (29 en. 2020) que ordenó seguir adelante el cobro y, en su lugar, conminar a la S. cuestionada, a “practicar la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento celebrado con la Misión de Verificación de las Naciones Unidas, ONU, sobre el inmueble de la Carrera 9 n° 25-03 del municipio de Quibdó, con el fin de verificar si se trata del mismo inmueble arrendado a S.S. o la que considere pertinente”.


La causa petendi admite el siguiente resumen:


(i) Jhony M.M. ejecutó a Situando S.A.S. para obtener el pago de los cánones causados desde el 5 de julio de 2017 hasta el 30 abril de 2018, en virtud del contrato de arrendamiento entre ellos celebrado sobre el inmueble ubicado en la Carrera 9 n° 25-03 del municipio de Quibdó, más los intereses moratorios, la cláusula penal acordada y el servicio público de energía.


(ii) La deudora formuló, entre otras, la excepción que denominó “cobro de lo no debido, mala fe”, arguyendo que al menos desde el 25 de octubre de 2017 a abril de 2018 no se «causaron los cánones» pretendidos por terminación del “arrendamiento”, en virtud de la suscripción de otro contrato con un tercero. Para acreditarla pidió que “de conformidad con lo establecido en el Art. 275 del C.G.P. se oficie a la ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS, ONU, Oficina de Quibdó, para que con destino a este proceso se remita copia del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de la Carrera 9a. No. 25 — 03 ubicado en la Ciudad de Quibdó”.


(iii) El estrado querellado accedió parcialmente a dicha rogativa (4 abr. 2019), pues requirió a la ONU informar “acerca de la calidad en la que ocupa el predio ubicado en la Carrera 9° N° 25-03 de Quibdó y desde qué fecha”, pero “negó la prueba solicitada, en el numeral 4 de la contestación de la demandada con respecto a la exhibición de los documentos, por considerar que es suficiente con el informe solicitado en el numeral anterior”.


(iv) El 26 de abril de 2019 la Misión de Verificación de las Naciones Unidas comunicó que “ocupa ese predio en calidad de arrendatario desde el 25 de octubre de 2017”.


(v) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó dispuso continuar la ejecución por «los cánones demandados más los intereses moratorios» y denegó proseguirla por la cláusula penal. En torno al medio exceptivo comentado adujo, en concreto, que “resulta estéril la probable demostración de haber arrendado el ejecutante nuevamente a otras personas su local comercial después del incumplimiento de la demandada (…) porque es su derecho a explotarlo económicamente (…).


Las partes apelaron lo resuelto.

(vi) El Tribunal de Quibdó confirmó parcialmente lo dictaminado a favor del acreedor, ya que “ordenó seguir la ejecución” por la cláusula penal y, en lo demás, avaló el fallo de primer grado. Para desestimar la defensa planteada por Situando S.A.S. en punto al doble arriendo acotó que, si bien la apreciación del a quo era desafortunada, la misma no podía prosperar.


Explicó que no obstante la “certificación” se refería al fundo situado en la Carrera 9 n° 25-03 del municipio de Quibdó”, dicho documento no probada el supuesto de hecho invocado por la queja, toda vez que “(…) ese predio consta de varios pisos (…), y en ese sentido, contrario a lo que decía la parte ejecutada, de que el arrendador había confesado de que el primer piso en particular estaba arrendado, eso no quedó...

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