SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59992 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847428732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59992 del 05-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 59992
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5407-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL5407-2020

Radicación n.° 59992

Acta 28

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Procede la S. resolver la acción de tutela interpuesta por S.R.M., J.A., J.M. y C.F.P.M. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes del recurso de revisión n.° 2014-01756-00 y del proceso ordinario civil n.° 2005-00103-00.

  1. ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la parte accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de las garantías fundamentales de sus representados al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos el fallo proferido en el trámite extraordinario cuestionado para que, en su lugar, se emita otro nuevo reconociendo el derecho que le asiste a sus poderdantes.

Para respaldar su petición manifestó que, ante la S. de Casación Civil, S.R.M., J.A., J.M. y C.F.P.M. promovieron recurso de revisión contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2009 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública adelantado por Rito Gulfo Puente contra M.S.P.F., con fundamento en la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, asunto que fue admitido por auto del 5 de mayo de 2016, en el que se corrió traslado a las partes del decurso cuestionado.

Anotó que tras advertirse que los dos integrantes de los extremos litigiosos habían fallecido, por providencia del 6 de septiembre de ese año se ordenó el emplazamiento de sus herederos indeterminados para su vinculación y, luego, por sentencia del 31 de mayo de 2019, se declaró caducado el motivo de examen invocado.

Con apoyo en lo descrito, aseguró que la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicó en forma indebida el artículo 90 del referido estatuto procesal, pues los verdaderos términos comenzaron a contar desde el proveído que «adicionó» el auto admisorio de la demanda.

En ese sentido, adujo que el análisis realizado por esa S. no tuvo en cuenta las circunstancias especiales que rodearon el caso particular, como fue lo ordenado en providencia posterior, pues de haberlo hecho el resultado hubiera sido totalmente distinto.

Concluyó que con la decisión criticada se desconoció el artículo 226 de la Carta Política, toda vez que «con la sentencia se qu[ebró] la posibilidad de tener certidumbre, que se han surtido los procesos a la luz de las normas aplicables y que realmente el fallo que ha sido tomado es adecuado».

La acción de tutela fue presentada el 7 de octubre de 2019 en el Consejo de Estado y luego de haberse surtido el trámite de primera instancia, por auto del 30 de junio de 2020, la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. Posteriormente, el 23 de julio siguiente este despacho asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

Dentro de la oportunidad concedida, la convocada se limitó a remitir la providencia cuestionada.

El Tribunal informó que el expediente ordinario fue remitido al juzgado de origen el 4 de mayo de 2009.

No se recibieron más respuestas.

  1. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta S. de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por haber aplicado en forma indebida el artículo 90 del C.P.C., al contabilizar el término de un año, previsto para notificar a la parte demandante, desde el auto admisorio de la demanda extraordinaria y no a partir de la providencia que vinculó a los herederos indeterminados, proceder con el que transgredió los derechos superiores de los aquí tutelantes.

Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, la sentencia que dirimió el recurso extraordinario de revisión CSJ SC1898-2019, se puede afirmar que no le asiste razón a los convocantes cuando persiguen dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el recurso extraordinario n.° 2014-01756-00, por el contrario, se advierte que la S. de Casación Civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

Al efecto se recuerda que en dicha decisión, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil sintetizó los reparos del mecanismo de contradicción formulado y explicó que si bien, en innumerables oportunidades la Corte ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jurídico que materializa el principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario contemplado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil abría el camino para que en determinados eventos se examinaran dichas decisiones para resguardar las garantías procesales en el evento de haber sido vulneradas.

De igual manera, anotó que no solo el medio impugnativo imponía motivos restrictos, sino que, por regla general, debía originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo rebatido, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado.

Precisó que los recurrentes invocaron la causal 7 del artículo...

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