SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75200 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75200 del 09-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Junio 2020
Número de expediente75200
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1865-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1865-2020

Radicación n.° 75200

Acta 20


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación presentado por SALUD TOTAL EPS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido en su contra por DORA ISABEL CABALLERO SUÁREZ. Proceso en el que fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM.


I.ANTECEDENTES
Dora Isabel C.S. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y Salud Total EPS existió un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de junio de 2003 al 31 de agosto de 2011; que la accionada fue la empleadora directa de la demandante, y que utilizó cooperativas de trabajo asociado para tercerizar la vinculación
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a Salud Total EPS al reconocimiento y pago de las cesantías indemnización por su no consignación, intereses sobre las cesantías y la sanción por su falta de pago, primas de servicios, vacaciones, reajustes de aportes pensionales, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pensión sanción, indemnización por despido sin justa causa, devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.
Para sustentar estas pretensiones, manifestó que laboró para la entidad demandada desde el 10 de junio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2011, inicialmente como asesora en salud y a partir del 1 de marzo de 2006, como gerente de cuenta, encontrándose sujeta a las obligaciones y funciones impuestas por la demandada, quien le ordenó identificarse como trabajadora de la Unidad Estratégica de Negocios de T. en Salud Total EPS y prestar sus servicios de manera exclusiva, cumplir metas de afiliaciones, buscar y mantener clientes y efectuar la inscripción al POS exclusivamente con Salud Total, entre otras.
Agregó que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 6:00 pm, y asistir a reuniones diarias obligatorias; que el último salario mensual fue de $5.340.000, sin embargo, la demandada solo pagó los aportes a seguridad social integral sobre un IBC equivalente a $1.727.000. Explicó que el 9 de junio de 2003, todos los trabajadores de Salud Total EPS, incluida ella, fueron citados a una reunión en la que se les informó que a partir del día siguiente debían afiliarse a la CTA Colaboramos, pese a lo cual continuarían con las mismas condiciones pactadas con la demandada y que quien no lo hiciera dejaba de laborar para la referida entidad de salud. Para tal efecto, las liquidaciones de prestaciones sociales de cada empleado ya estaban elaboradas y debían ser aceptadas o rechazadas de manera inmediata. Señaló que a dicha reunión acudieron funcionarios del Ministerio del Trabajo, quienes supuestamente validarían la actuación de Salud Total EPS a través de unas actas de conciliación. Así las cosas, recibió la liquidación de las prestaciones sociales causadas entre el 16 de abril de 2001 y el 9 de junio de 2003, y en razón a sus necesidades y obligaciones personales y familiares, se vio constreñida a afiliarse a la CTA Colaboramos. Sin embargo, a partir del día siguiente, 10 de junio de 2003, continuó prestando sus servicios en idénticas condiciones, tal como lo exigía Salud Total EPS: «conforme a las necesidades de la cooperativa en la unidad de servicios Salud Total EPS».
Indicó que la cooperativa le consignaba los salarios en una cuenta bancaria de la que ella era titular y el pago se hacía bajo el «centro de costo Salud Total Bucaramanga». Explicó que el 1 de marzo de 2006 fue ascendida al cargo de gerente de cuenta, y seguía laborando en las mismas condiciones de trabajo que siempre tuvo con Salud Total EPS. Aclaró que entre el 10 de junio de 2003 y el 5 de febrero de 2006 estuvo afiliada a la CTA Colaboramos y desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011, a la CTA T., siempre cumpliendo las órdenes impartidas por la demandada. Finalmente señaló que el 31 de agosto de 2011 fue despedida sin justa causa.
Al dar respuesta a la demanda, Salud Total EPS se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que sostuvo una vinculación laboral con la actora entre el 16 de abril de 2001 y el 9 de junio de 2003, la cual terminó por mutuo acuerdo, sin que hubiese existido alguna relación de trabajo entre las partes luego de esta fecha. Refirió que el 9 de junio de 2003 se informó a los trabajadores que el proceso comercial se entregaría a un tercero, en este caso, a la CTA Colaboramos y luego a T., cooperativas que lo desarrollarían la labor en su totalidad, bajo su autogobierno, autodeterminación y autogestión, sin que Salud Total EPS tuviese algún tipo de injerencia.
Aseguró que la demandante decidió voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y por ello se firmó un acta ante el Inspector del Trabajo, luego, se afilió de manera libre y voluntaria a las CTA Colaboramos y T., por lo que la labor ejecutada lo fue como asociada a estas cooperativas y no de manera subordinada a ella. Resaltó que las EPS están facultadas para contratar con terceros la promoción de procesos comerciales, tal como lo prevé el Decreto 1485 de 1994.
Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral entre las partes, inexistencia de intermediación laboral de la CTA T. y Salud Total EPS; imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio; prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad de Salud Total EPS y las cooperativas de trabajo asociado frente a los hechos y pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva de Salud Total EPS, e incongruencia entre lo pedido y los hechos de la demanda.
A su vez, la demandada solicitó llamar en garantía a la CTA T., para que se condene a pagarle a Salud Total EPS, las sumas que por todo concepto tenga que cancelar esta demandada para atender el presente proceso y las que eventualmente se deriven de una hipotética declaración de responsabilidad y sentencia desfavorable. Sustentó tal petición en que la actora fungió como trabajadora asociada de la CTA T. durante la relación comercial que sostuvieron las dos entidades. Aclaró que en virtud de los contratos celebrados con esta cooperativa, no es Salud Total EPS la obligada a responder por sus errores o su responsabilidad frente a la administración del proceso comercial contratado.
Esta solicitud fue aceptada por el a quo, mediante auto proferido el 20 de marzo de 2015 (f.° 277). Por tanto, la CTA T. compareció al proceso y contestó manifestando que «aceptaba» el llamamiento en garantía. Solicitó que las condenas pretendidas por Salud Total EPS se limitaran a lo previsto en el contrato de prestación de servicios. Admitió que celebró contratos de prestación de servicios y de comodato con la EPS tendientes a la administración de los procesos comerciales, y que la actora suscribió un compromiso contractual asociativo el 6 de febrero de 2006, y por ende, fungió como trabajadora asociada y en tal calidad ejecutó el contrato celebrado por la CTA con la entidad demandada. También señaló que la EPS accionada no debe responder, dado que no existió intermediación laboral y no fue empleadora de la demandante. Formuló la excepción que denominó se «limiten las posibles condenas a T. CTA en liquidación a lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito con Salud Total EPS».
En relación con la demanda inicial, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que la actora ejerció el cargo de gerente de cuenta en la Unidad Estratégica de Negocios de T. en Salud Total entre el 6 de febrero de 2006 y el 31 de agosto de 2011, para cumplir con el contrato de prestación de servicios celebrado con Salud Total EPS. De los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora D.I.C.S. y SALUD TOTAL EPS S.A. existió un contrato de trabajo, con vigencia desde 10 de junio de 2003 al 31 de agosto de 2011, según las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía, tal como se expuso en la parte motiva de la sentencia.


TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A. a pagar a favor de la señora D.I.C.S. los conceptos que a continuación se indican de acuerdo a lo expuesto en la motiva:


1. Por Cesantías $25.568.038,28

2. Por Intereses a las cesantías: $214.444.06

3. Por prima de Servicios: $335.068.84

4. Por Vacaciones: $2.226.391.92

5. Por Sanción por no pago de intereses a las cesantías $214.444.06


CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A. a pagar a favor de la demandante D.I.C.S., por concepto de sanción moratoria contemplada en el Art 65 CST un día de salario (teniendo en cuenta el último salario devengado) en razón de $82.440 diarios desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del 1 de septiembre de 2011, hasta el mes 24 contado desde dicha fecha, y a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, el demandado deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa...

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