SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01416-00 del 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01416-00 del 24-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01416-00
Fecha24 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01416-00

(Aprobado en S. de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela que J.Y.B.S. le instauró a las S.s de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., extensiva a los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., y a los demás intervinientes en el juicio n° 6855 61 05 927 2011 80101 01 (rad. Corte 52356).

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor pretendió el amparo de sus prerrogativas al «debido proceso, doble conformidad, acceso a la administración de justicia e igualdad» y, en consecuencia, que se ordene «i) dejar sin efectos el numeral octavo de la sentencia del día 16 de noviembre, con lectura de fallo el día 30 de noviembre del 2017, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de B. (…), y el auto AP2191-2018, bajo el radicado 52356 del 30 de mayo de 2018 proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia (…); ii) conceder a mi favor la procedencia de acudir al recurso de impugnación especial por haber sido condenado por primera vez en segunda instancia».

Como sustento de lo clamado, adujo que el Tribunal de B. revocó el fallo absolutorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y, en su lugar, lo condenó por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años» a la pena principal de 168 meses de prisión y le «negó el recurso de impugnación de que trata la sentencia C 792 de 2014» (30 nov. 2017).

En su opinión, dicha determinación se adoptó por la «indebida valoración probatoria» del juez plural y le «cercenó su derecho a la doble conformidad».

Agregó que se le inadmitió la demanda de casación (30 may. 2018), y la Procuraduría General de la Nación resolvió desfavorablemente el «recurso de insistencia» (16 oct.).

Señaló que esta Colegiatura negó la «acción de tutela» que adelantó contra el auto AP2191-2018 para que se diera tramite al «recurso extraordinario de casación» (STC15978-2018, 6 dic.), decisión que convalidó la S. de Casación Laboral (STL2257-2019, 13 feb.).

2. El Tribunal de B. narró lo allí rituado y puntualizó que «no se quebrantó ninguna garantía fundamental al entenderse que no procedía tal recurso [refiriéndose a la impugnación especial] y que en ese contexto, sólo era factible el de casación, del cual, como se anotó hizo uso, siendo inadmitida en su momento por la máxima corporación (…)».

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. informó que es el encargado de vigilar la sanción del precursor y que «por medio de proveído calendado el 18 de septiembre de 2019 (…) dispuso librar orden de captura contra el condenado a fin de cumplir la condena impuesta en su contra intramuros, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva (…)», y que además «no se ha elevado ante esta oficina judicial petición alguna por el penado o su abogado defensor (…)».

El Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja resistió los anhelos, ya que «este Estrado Judicial emitió sentido del fallo absolutorio con su posterior sentencia (…)».

La S. de Casación Penal manifestó que «[l]a decisión se adoptó con fundamento en la normatividad aplicable, esto es, la Ley 906 de 2004, que consagra la inadmisión de la demanda de casación cuando no se encuentren reunidos los requisitos formales que condicionan su estudio de fondo (…)».

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enfatizó en que debe mantenerse la tesis de la «tutela» anterior porque «las instancias ya se pronunciaron al respecto sin que se vislumbre circunstancia nueva que merite un pronunciamiento adicional (…)».

CONSIDERACIONES

1.- J.Y.B.S., a través de este escenario, busca invalidar el numeral octavo del veredicto emitido el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal censurado y el auto AP2191-2018 de 30 de mayo de 2018 de la S. de Casación Penal, porque en su sentir, se le «cercenó» la posibilidad de «apelar la sentencia condenatoria», de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014.

2.- Si bien, el impulsor con anterioridad interpuso otra «tutela» para que se mandara tramitar el «recurso extraordinario de casación», desestimada por esta Corporación en ambas instancias (STC15978-2018, 6 dic. y STL2257-2019, 13 feb.), en este evento no se configura la temeridad ya que los fines propuestos en los ruegos son distintos y persiguen aspiraciones diversas.

3.- Así mismo, aun cuando el libelista no acudió al «medio especial de impugnación», y en cambio únicamente encontró viable la interposición del «recurso extraordinario de casación», se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad propio de la salvaguarda, en virtud a que en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, se puso de presente que conforme a la jurisprudencia de esta Corte (refiriéndose a la especialidad penal) para entonces vigente, «en contra de la sentencia de segunda instancia, no importa su contenido, solo opera el recurso extraordinario de casación, (15 mar. 2017)».

4.- Se advierte la procedencia del resguardo suplicado, comoquiera que se verifica la transgresión de los «derechos fundamentales» del quejoso, según pasa a explicarse.

i) En el proveído C-792 de 2014, el máximo órgano constitucional declaró «inconstitucionales con efectos deferidos» algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por omitir «la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias», y además, exhortó al Congreso de la República para que en un año contado a partir de la notificación por edicto de dicha resolución, «regulara integralmente el derecho a impugnar todas la sentencias condenatorias, (…) y de no hacerlo, a partir del vencimiento de ese término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena(…)».

ii) Posteriormente, en la SU-215 de 2016 (2 abr.), con el fin de «velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (…)», determinó el ámbito de aplicación de la C-792 de 2014, y precisó, entre otros aspectos, que 1) Que surtía efectos a partir del 25 de abril de 2016, y 2) Que «únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha».

iii) También, en la SU217-19 (21 de may.), sostuvo que la negación del ejercicio del «derecho a la doble conformidad», constituye una

(...) violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional (...).

Luego, en SU373-2019 (15 ag.) se refirió a la obligación que tiene el Estado de privilegiar el respeto de aquella garantía sobre las formas, e hizo especial énfasis en que no se puede soslayar debido a la falta de desarrollo legislativo, porque su consagración emana, de manera directa de la Carta Magna por cuanto,

(...) es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que determinen la Constitución y la ley, situación que no significa que la falta de desarrollo Legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad. En últimas, en esto se materializa la eficacia jurídica directa del derecho reconocido en el artículo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no...

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