SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73112 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73112 del 09-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73112
Fecha09 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2163-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2163-2020

Radicación n.° 73112

Acta 020


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2015, en el proceso que en su contra instauró L.E.V.D..


Téngase en cuenta la renuncia del poder que hace el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 83 a 84 del cuaderno de la Corte.


Se le reconoce personería al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal, para actuar como apoderado judicial de la demandada, para los efectos y fines indicados en el poder conferido, visible a folio 87.


  1. ANTECEDENTES


Liliana Esther Vargas Dávila llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo desempeñado al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, así como las vacaciones, primas de navidad y extralegales de vacaciones y de servicios, intereses sobre las cesantías, auxilios de alimentación y transporte, los aportes que le correspondía efectuar para la seguridad social y que ella pagó de su patrimonio, la nivelación y el incremento salarial, y la indexación. En subsidio del reintegro pretendió las cesantías y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.


Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios personales a la demandada entre el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2013, desempeñando el cargo de Técnica en el Departamento de Bienes y Servicios, Seccional Cundinamarca; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, pero que el gerente de la seccional le daba órdenes, cumplía un horario, acataba reglamentos y le exigían prestar el servicio en las instalaciones de la entidad, además de que le proporcionaban los elementos con los que realizaba su labor.


Continuó relatando que había personal vinculado mediante contrato de trabajo que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las que tenían los técnicos vinculados al ISS a través de contratos de prestación de servicios, a quienes se les reconocían las prestaciones legales, así como las extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo celebrada con S.; que nunca le incrementaron su salario en la misma proporción que a los trabajadores oficiales, ni le pagaron las acreencias laborales que reclama en la demanda; que la relación laboral terminó por la decisión unilateral de la accionada.


Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral alegada por la actora, y propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción o de competencia, e inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014 (fls. 626-627), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre L.E.V.D. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió un vínculo laboral regido por los contratos de trabajo con solución de continuidad, cuyos extremos van, el primero, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 06 de noviembre de 2007 y el segundo, desde el 04 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO. DECLARAR que la demandante L.E.V.D., en calidad de trabajadora oficial vinculada al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.


TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la señora L.E.V. DÁVILA las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:


  1. AUXILIO DE CESANTÍAS: $8.889.820

  2. INTERESES SOBRE LA (sic) CESANTÍAS: $631.234

  3. PRIMA DE NAVIDAD: $4.529.495, Art. 32 del Decreto 1045 de 1978

  4. PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $4.188.670

  5. VACACIONES: $2.883.890

  6. PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL: $3.044.665

  7. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $10.611.764

  8. INCREMENTO ADICIONAL SOBRE SALARIOS BÁSICOS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS $4.420.253, artículo 40 de la convención colectiva de trabajo

  9. LA INDEXACIÓN DE LAS ANTERIORES SUMAS, LIQUIDADA DESDE EL MOMENTO DE LA CAUSACIÓN HASTA QUE SE REALICFE (sic) EL PAGO, CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR CERTIFICADO POR EL DANE.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer a favor de la señora L.E.V.D. y por tanto, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el excedente entre el valor consignado por la trabajadora referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre desde (sic) el 28 de diciembre de 1994 hasta el 06 de noviembre de 2007 y desde el 04 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual se solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, fondo al cual se encuentra afiliada a la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.


QUINTO: Si la presente providencia no es apelada envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdicción (sic) de consulta.


SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SÉPTIMO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho $3.900.000


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2015, dispuso:

Primero: Revocar el literal i) de numeral 3º de la sentencia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2014, en cuanto a la condena impartida por indexación, para en su lugar absolver a la demandada de la misma.


Segundo: Adicionar el citado numeral tercero, para condenar al ISS EN LIQUIDACIÓN a cancelar a la actora la suma de $62.483,40 diarios a partir del 1º de julio de 2013 y hasta que se efectué (sic) el pago de las condenas impuestas, por concepto de indemnización moratoria; $1.314.619.00 por auxilio de transporte y $1.357.072.00 por auxilio de alimentación, acorde a lo señalado.


Tercero: Modificar el numeral cuarto del fallo apelado, para condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de $1.484.640.00, correspondiente al porcentaje de la cotización que debió cubrir el ISS como empleador para el riesgo de pensión.


Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.


Quinto: Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado advirtió de entrada que no conocería la consulta de la sentencia de primer grado, sino únicamente de la apelación formulada por las partes, puesto que el Instituto de Seguros Sociales no era una entidad descentralizada en la que la Nación fuera garante.


Después de citar la presunción legal consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, consideró que la demandada no desvirtuó la subordinación jurídica en este caso, pues si bien obran los contratos de prestación de servicios, con las demás pruebas documentales allegadas no queda duda de que la relación real que unió a las partes lo fue de carácter laboral, dado que la demandante no actuaba de manera autónoma e independiente, sino que, por el contrario, estaba subordinada a las órdenes impartidas, al cumplimiento del horario, y a desarrollar labores que le asignara la entidad.


Dedujo, de esa manera que «no puede tenerse de recibo lo expresado por el apoderado de la entidad demandada en cuanto a que la pasiva actuó bajo la legalidad de la Ley 80 del 93, como quiera que quedó demostrado que la relación que ligó a las partes» se desarrolló a través de una verdadera relación laboral.


En cuanto a la aplicación de la convención colectiva, advirtió que, al no haber prueba de que ese instrumento hubiera sido denunciado, entonces la demandante sí era beneficiaria de este, conforme a su artículo tercero, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 16 sept. 2009, rad. 36609. Por lo tanto, como quedó acreditado que la actora estuvo vinculada a través de una relación de carácter laboral, sin que se hubiese acreditado su renuncia a las prerrogativas extralegales, era viable aplicar el acuerdo colectivo.


En cuanto a la indemnización por terminación unilateral del contrato, invocó la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045, y estimó que el despido se probó con el último contrato de prestación de servicios, el cual no fue prorrogado por la pasiva, por el vencimiento del plazo, circunstancia que no constituía una justa causa para terminar el contrato, como tampoco lo era la liquidación del ISS. Calculó el monto de esta...

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