SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77047 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77047 del 16-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77047
Número de sentenciaSL2427-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2427-2020

R.icación n.° 77047

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ Á.R.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


LUZ Á.R.M. llamó a juicio a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara: i) la nulidad, ineficacia o inexistencia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por ende, de la afiliación a P.S.A. y, ii) que las cosas debían volver al estado en que se encontraban, en el entendido que siempre ha permanecido en el régimen de prima media sin solución de continuidad, ya que aquel no produjo efectos al no haberse realizado en forma libre y espontánea.


En consecuencia, se ordenara a P.S.A. la devolución a COLPENSIONES de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, valores adicionales recibidos por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo que estuvieron en poder de la administradora; que se decrete la indexación sobre esos valores, de acuerdo con el IPC y se condenara a las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que, nació el 31 de julio de 1960; que laboró para diferentes empleadores; que estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES, desde el 20 de noviembre de 1985 hasta el año 1999.


Aseguró, que por no haber recibido información técnica y adecuada, el 4 de marzo de 1999, se afilió al fondo privado HORIZONTE hoy PORVENIR, trasladándose del RPMD al RAIS, reuniendo a la fecha un total de 1.112,38 semanas cotizadas; que el asesor encargado no tenía título ni formación profesional o capacitación adecuada que le permitiera suministrarle una información completa, veraz y suficiente para tomar la decisión de trasladarse.


Alude, que los asesores nunca le advirtieron el riesgo de trasladarse a ese régimen, como era que su pensión podría ser inferior a la que obtendría en el RPMD o que eventualmente no se podría pensionar, por cuanto el capital sería insuficiente; que los cálculos estimados estaban sometidos al vaivén del mercado, incluso de medidas gubernamentales como la tabla de supervivencia y, que el valor de la prestación dependía de la modalidad escogida o sobre el derecho al retracto, como lo estipula el Decreto 1161 de 1994.


Indicó, que se le engañó al afirmarle que la condición pensional sería más ventajosa; que el RPMD desaparecía; que el monto de la prestación sería mejor; que solo tenía que firmar un documento y aspirar a una pensión anticipada.


Explicó, que el 26 de julio de 2015, PORVENIR realizó la proyección pensional que comparada con la que tendría derecho si regresa al RPMD, arroja una diferencia de aproximadamente de $1.871.865; que el 19 de septiembre de ese año presentó solicitud ante el fondo privado para que aceptara la nulidad de la afiliación y ante COLPENSIONES para que se considerara que siempre estuvo vinculada al RPMD, quedando agotada la vía gubernativa (f.° 18 a 66, cuaderno principal).

Al dar respuesta, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y las reclamaciones que presentó. Respecto de los demás, dijo no constarle.


En su defensa formuló como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, innominada o genérica (f.° 81 al 86, ibídem).


Por su parte, P.S.A. también rechazó las peticiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, que se le manifestó que su situación no era desventajosa frente a la RPMD, que solo debía firmar un documento y que podría aspirar a una pensión anticipada, que presentó solicitud de nulidad. Con relación a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de octubre de 2016 (f.° 593 CD, cuaderno del principal), resolvió:


PRIMERO: D. la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo la demandante LUZ Á.R.M. del entonces Instituto de Seguros a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S. A. conforme lo expuesto.

SEGUNDO: D. válidamente vinculada la demandante señora LUZ ÁNGELA RAMÍREZ MEJÍA al régimen de prima de media con prestación definida administrando hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.


TERCERO: C. a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ Á.R.M., junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad conforme lo expuesto.

CUARTO: O. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora LUZ Á.R.M. actualice la información en su historia laboral.

QUINTO: D. no probadas las excepciones planteadas por las accionadas conforme a lo expuesto

SEXTO: A. a las demandadas de la indexación solicitada.

SÉPTIMO: C. en costas de esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. y a favor de la demandante. Por Secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en derecho la cantidad de $1.000.000

OCTAVO: Consúltese la presente decisión ante la sala laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, por lo expuesto (N. del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y los recursos de apelación interpuestos por la demandante y P.S.A., a través de sentencia del 23 de noviembre de 2016 (f.° 190 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.


SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la parte demandante (negrillas del texto original).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que le correspondía determinar si es nulo el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual de la demandante.


Para ello, indicó que, de conformidad con la copia de cédula de ciudadanía, la demandante nació el 31 de julio de 1960, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba 33 años y 8 meses de edad. Igualmente, para dicha data tenía 55.86 semanas cotizadas, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición, ni podía alcanzar el mismo con cotizaciones futuras, pues los 55 años los cumplió el 31 de julio de 2015, anualidad en la cual no se goza de transición, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.


Señaló que, de conformidad con el formulario de f.° 13 del cuaderno principal, la demandante se trasladó a la AFP del régimen de ahorro individual HORIZONTE, el 4° de marzo de 1999, cuando acreditaba 278.14 semanas en el régimen de prima media y contaba 38 años y más de los 15 mínimos de afiliación para trasladarse como lo exigía la Ley 100 de 1993, para ese momento.


Adujo, que el a quo declaró la nulidad de dicho traslado por considerar que la demandada AFP Horizonte hoy PORVENIR, no demostró que, al momento del mismo, le proporcionó información clara y suficiente a la demandante, cuando dicha decisión debe ser informada y autónoma, circunstancias que, reitera, no fueron acreditadas.


Sobre el particular, advirtió que la parte demandada en el escrito introductorio expuso que la AFP, a través de sus asesores omitieron informarle cómo funcionan los fondos privados, la influencia del vaivén del mercado, que el monto de la pensión dependía de la modalidad que escogiera, qué significaba un bono pensional y menos, que la negociación del mismo implicaba un sacrificio financiero.


Adicionó, que con el objeto de demostrarle el engaño del cual alega haber sido víctima la parte demandante, solicitó practicar los testimonios de S.V.P. de M. y María Mónica Silva Pabón, siendo recepcionada únicamente la declaración de esta última, quien fue precisa en señalar, que en la institución educativa en la que laboraban ella y la demandante, se presentaron asesores de los fondos de pensiones y realizaron unas reuniones generales en las que les explicaron que al trasladarse de régimen podían pensionarse antes, con mejores condiciones y argumentando como mayor atractivo que el dinero que ahorraran era heredable.


Indicó que, de conformidad con los medios probatorios antes relacionados y los demás documentos obrantes en el expediente, no hay lugar a declarar la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, pues resulta evidente que el hecho del traslado obedeció a un acto de voluntad libre de vicio de la demandante, que debía acarrear las consecuencias que el mismo trae consigo. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se demostró y tampoco fue alegado haber sido constreñida u obligada a firmar el formulario de afiliación, pues, según la testigo María Mónica Silva Pabón, el empleador no los obligó y las reuniones eran...

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