SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110775 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110775 del 16-06-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4898-2020
Fecha16 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 110775

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP4898 - 2020

Tutela de 2ª instancia No. 820/110775

Acta n° 124

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La S. resuelve la impugnación propuesta por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2020, por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de J.D.R..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La agente oficiosa de J.D.R., tras referirse a la emergencia sanitaria que afronta el país por causa de la pandemia Covid-19, destacó que el INPEC, a través de la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria. El 25 de marzo siguiente la Alta Comisionada para los Derechos Humanos hizo un llamado a los gobiernos a nivel mundial para que adopten medidas en aras de proteger la salud y la vida de las personas privadas de la libertad.

Precisó que esas medidas no han sido implementadas por las autoridades demandadas al interior de las cárceles, pese a las condiciones de hacinamiento, salubridad y emergencia. Situación que pone en peligro la vida de su representado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó protección constitucional, ordenando a las demandadas: (i) adoptar las “medidas cautelares” para que se proteja el derecho a la vida dentro de los centros de reclusión a nivel nacional, (ii) solicitar a los jueces de ejecución de penas rendir un informe sobre el estado de salud, la ejecución de la pena, y el otorgamiento de subrogados penales, (iii) compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de primera instancia, por auto del 30 de abril de 2020, admitió la demanda y dispuso vincular: la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a COMEB- La Picota, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, la Defensoría del Pueblo y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.

El Juzgado 22 de Ejecución de la Pena, se refirió a las exclusiones contenidas en el Decreto 546/20, e indicó que para el delito de hurto calificado por el cual se condenó a J.D.R., no procede la prisión domiciliaria transitoria.

El Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, expresó que verificada lo actuado dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, no obra anotación que evidencie haberse solicitado la concesión de algún subrogado penal.

La Procuraduría General de la nación y la Defensoría del Pueblo, aludieron al incumplimiento del requisito objetivo para otorgar algún beneficio al interesado, de acuerdo con las exclusiones contenidas en el Decreto 546/20 y los artículos 68 A y 38 B del Código Penal.

El INPEC aludió a las medidas adoptadas, entre otros instrumentos, la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, e indicó que a través de la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 la Dirección General de esa institución declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimiento de reclusión del orden nacional, y mediante circular 0009 del 26 siguiente impartió instrucciones a los coordinadores del grupo de derechos humanos, directores regionales, etc., con el fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del Covid-19.

La USPEC, tras referirse a su competencia frente a la prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad, y a las directrices que ha adoptado frente al hacinamiento carcelario y penitenciario para prevenir el contagio del Covid-19, resaltó que ese organismo, en aras de proteger a la PPL, ha implementado las medidas necesarias (lavado de manos, utilización de tapabocas, aislamiento preventivo, etc.), para tratar la pandemia y evitar el riesgo de contagio, directamente y a través de los responsables en materia de prestación de los servicios de salud, alimentación y servicios públicos.

Agregó que es competencia de los jueces de ejecución de penas durante esta contingencia decretar la ejecución material de la pena en un establecimiento carcelario o, por el contrario, conceder la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria en forma transitoria

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar el amparo. Indicó que ese organismo ha adelantado todas las gestiones posibles para combatir el hacinamiento en las cárceles y mitigar el riesgo de propagación del Covid-19, atendiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud -OMS-, y de demás organismos internacionales.

Aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva de ese Ministerio, pues si bien tiene como objeto dentro del marco de sus competencias formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de asuntos carcelarios y penitenciarios, de acuerdo con las atribuciones contenidas en el artículo 1º del Decreto 1427 de 2017 y el artículo 7 y siguientes del Decreto Legislativo 546 de 2020, no está facultado para cumplir las pretensiones invocadas en la tutela, siendo la jurisdicción penal la encargada de pronunciarse acerca de la procedencia o no de los beneficios tratados en dicha normatividad.

Agregó que a la fecha el número de contagios no es significativo en relación con la cantidad de población reclusa, ello porque sí se están cumpliendo los protocolos y medidas necesarias al interior de los establecimientos carcelarios.

La Presidencia de la República, igualmente, adujo la falta de legitimidad en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

Solicitó negar el amparo por cuanto se fundamenta en suposiciones hipotéticas, partiendo de conclusiones subjetivas frente a la pandemia mundial generada por el Covid-19, y en eventos que no han sucedido aún y que contrarían la naturaleza de este mecanismo de amparo.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección constitucional de los derechos a la igualdad, vida digna y salud de J.D.R., y ordenó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, a COMEB-PICOTA, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que de manera coordinada:

“…efectúen los actividades reales, efectivas, verificables y necesarias tendientes a la adhesión de normas de higiene; la gestión de la realización de los exámenes médicos sistemáticos para identificar el potencial riesgo de contagio y presuntos casos y del suministro adecuado de elementos básicos de prevención como tapabocas, jabones, alcohol, guantes y productos de limpieza; la realización de chequeos previos de ingreso; y, el distanciamiento mínimo de un metro con respecto a las demás personas privadas de la libertad, como forma de detener la propagación del virus, en concordancia con los lineamientos emitidos por la CIDH y la OMS, de conformidad con sus competencias legales”.

Tras un estudio constitucional sobre los derechos fundamentales de la población privada de la libertad y de las autoridades encargadas de la prestación del servicio de salud, así como de la normatividad adoptada en el marco de la emergencia penitenciaria y carcelaria por la aparición del Covid-19, consideró que las medidas adoptadas no han sido suficientes, particularmente en cuanto al distanciamiento que debe existir entre reclusos y que no se cumple por causa del hacinamiento.

De otra parte, declaró improcedente el amparo en cuanto al otorgamiento de mecanismos sustitutivos de la pena, en la medida que la agente oficiosa no aportó pruebas que permitan establecer que J.D. se encuentra en condiciones especiales o patológicas crónicas que hagan necesaria la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, tampoco presentó solicitud ante el ejecutor de la pena con tal finalidad.

LA IMPUGNACIÓN

El fallo de instancia fue impugnado por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

La primera de ellas dijo que el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por el...

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