SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75317 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75317 del 29-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente75317
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2692-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2692-2020

Radicación n.° 75317

Acta 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – HOY PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de mayo de 2016, en el proceso ordinario que J.C.M.C. adelanta contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare que BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – hoy Porvenir S.A. tiene la obligación de incrementar anualmente su pensión de vejez, desde octubre de 2011 y en lo sucesivo, conforme la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. En consecuencia, se condene al pago de las diferencias causadas, los intereses moratorios desde el 1.° de julio de 2008, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que se afilió a la AFP demandada el 1.° de agosto de 1997, entidad que le otorgó una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 9 de noviembre de 2002, en cuantía inicial de $5.111.068 y 14 mesadas anuales; que como consecuencia de los incrementos anuales equivalentes al IPC, el valor de su prestación para enero de 2008 ascendía a $7.112.981; que el 28 de mayo de esa misma anualidad, la accionada le informo que a partir del siguiente mes de junio su pensión se reduciría a $6.401.683, lo que afectó su mínimo vital; que la AFP no le brindó explicación alguna acerca de dicha disminución, pese a sus múltiples solicitudes en tal sentido; que durante los años 2009 y 2010 el valor de la mesada se congeló en la última suma reseñada, y que mediante comunicación de enero 2011, la entidad convocada a juicio le dio a conocer que el monto de su prestación decrecería a la suma de $6.330.273.

Expuso que, debido a lo anterior, instauró acción de tutela contra BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – hoy Porvenir S.A., en la que alegó la vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social, acción de la cual conoció el Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, quien en sentencia de 15 de julio de 2011 ordenó a la demandada efectuar los reajustes pensionales según el IPC anual y a realizar, en lo sucesivo, los ajustes conforme dicha variación porcentual; que en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, la demandada le canceló la suma de $57.570.876; que al conocer de la impugnación que propuso la AFP contra la citada providencia, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali la revocó por considerar que dicho conflicto debía tramitarse ante la justicia ordinara; que por tal motivo, la AFP nuevamente redujo el valor de su pensión a $6.330.273, y que en enero de 2012 la incrementó a $6.566.391 (f.º 64 a 75).

Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – hoy Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que las soportan, admitió la data de afiliación del actor, el reconocimiento de la pensión de vejez en la fecha, modalidad y cuantía señaladas, el trámite de tutela y el pago que realizó en virtud de la orden impartida en primera instancia constitucional. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos.

En su defensa, expuso que el demandante eligió disfrutar de una pensión bajo la modalidad de retiro programado, regulada en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993; por tanto, descartó la posibilidad del pago de una mesada «constante e incremental», pues esta puede aumentar o disminuir según las variaciones en el saldo de la cuenta individual de ahorro que ella administra.

Recalcó que si el actor pretende una prestación en un monto determinado y que no se afecte por la variación que implica la naturaleza misma de la modalidad pensional citada, puede optar por modificar esta última a la denominada renta vitalicia.

Propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo», pago, compensación, buena fe y la genérica (f.º 809 a 101).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de providencia de 1.° de julio de 2014, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali decidió (f.º 192 y cd. 2):

PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al reajuste de las mesadas pensionales a favor del demandante desde el 2008 hasta el 2014 (…).

SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al pago de las diferencias de las mesadas por valor de $67.558.317,77, a favor del señor J.C.M.C. por los periodos desde octubre de 2011 hasta la mesada de junio y adicional de 2014, de acuerdo a la liquidación anexa a la presente sentencia y acta.

TERCERO: ORDENAR al (sic) BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que siga reajustando la mesada del señor J.C.M.C. conforme al índice de precios al consumidor expedido por el DANE o mayor si el rendimiento financiero lo permite.

CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que propuso la parte accionada contra la decisión de primera instancia, a través del fallo recurrido en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la adicionó en el sentido de autorizar a la AFP a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud del retroactivo pensional a cancelar al actor, la confirmó en todo lo demás e impuso costas parciales a la entidad recurrente.

Para tal decisión, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si es procedente el reajuste anual, conforme al IPC, de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado y, de ser viable, si hay lugar a ordenar los descuentos por aportes a salud.

Así, luego de reproducir los artículos 79 de la Ley 100 de 1993, 5.° del Decreto 692 de 1994 y 12 del Decreto 832 de 1996, concluyó que en el régimen de ahorro individual –retiro programado- el valor de la mesada pensional puede aumentar o disminuir en tanto este depende del saldo de la cuenta individual de ahorro «y de otros factores como la rentabilidad de los ahorros», y que dichas disposiciones se contraponen a los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53 Superiores relativos al pago oportuno y reajuste periódico de las mesadas pensionales, así como a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que impone que las pensiones otorgadas en cualquiera de los dos regímenes –RAIS y RPM– deben «mantener su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».

Resaltó que la Corte Constitucional analizó tal contraposición en sentencias T-1052-2008 y T-020-2011 –que trascribe en parte–, en las que dispuso que el derecho a la actualización de la mesada debe ser reconocido a todas las categorías de pensiones, porque un trato diferenciado carece de justificación, «se convierte en (…) discriminatorio» y conduce a la violación del derecho fundamental al mínimo vital, en la medida que la actualización anual «corrige la desvalorización constante y progresiva de la moneda y mantiene el poder adquisitivo de esta prestación económica».

Indicó que, igualmente, en dichas providencias, la Corte Constitucional precisó que el reajuste periódico de las pensiones puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice, caso en el cual la AFP deberá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 832 de 1996; eso es, contratar una póliza de renta vitalicia, y que como quiera que tal riesgo está implícito en la modalidad pensional de retiro programado, a dichas entidades les corresponde «informar periódicamente al afiliado de las contingencias a la que está expuesto y los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en esa modalidad o si se traslada a renta vitalicia».

En ese sentido, estimó que no le asiste razón al apelante al afirmar que el a quo debió indicarle al demandante que eligiera otra modalidad de pensión, pues tal determinación está exclusivamente en cabeza del afiliado, y que lo resuelto tampoco afecta el equilibrio financiero del sistema como...

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