SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00042-01 del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00042-01 del 11-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Fecha11 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002020-00042-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº 05-000-22-13-000-2020-00042-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo dictado el 12 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela de O.D.M. contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Amagá, extensiva a las autoridades y partícipes en el ruego n° 2020-00030.

ANTECEDENTES

1. El accionante suplicó el resguardo de su «vida, salud, seguridad social» y otras garantías fundamentales. En esa medida, pidió «[s]e revoque[n] y deje[n] sin efectos las decisiones proferidas» el 11 de marzo y 20 de abril de 2020, dentro del amparo referenciado y «[s]e ordene a la Personería Municipal de Amagá Antioquia y en solidaridad al Municipio de Amagá Antioquia, reconocer y materializar las prerrogativas labores con su respectiva estabilidad reforzada como exfuncionario» del Ministerio Público.

Adujo, en suma, que instauró «acción de tutela» contra dichas entidades con el fin de obtener «el pago de salarios y prestaciones sociales [que le correspondan] hasta que [alcance] una consolidación y estabilización socioeconómica», ya que fue amenazado y desplazado en 2017, con ocasión del ejercicio de su cargo como Personero Municipal de Amagá, máxime cuando tal suceso no impidió la continuidad de su labor, pues la ejercía desde Ecuador, en calidad de refugiado. No obstante, a la hora de hoy no cuenta con posibilidad de retorno, ni alternativas laborales. Afirmó que vela por su familia y que lo aquejan sus quebrantos de salud.

Sostuvo que tal queja fue desestimada por los funcionarios denunciados, aduciendo que la desvinculación que sufrió está justificada en la terminación de su periodo institucional (29 feb. 2020), motivo que a su vez impide recriminar la provisión de su reemplazo mediante el respectivo concurso de méritos. Además, porque al momento de la radicación de la «tutela» ya se encontraba por fuera de la entidad, lo que hacía inviable predicar su traslado. Tampoco el reconocimiento de salarios, porque del libelo se infería que no dejó de percibirlos, y porque se constató que en virtud de su reconocimiento como víctima, contaba con acceso a los beneficios administrativos e indemnizatorios de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

Le endilgó a los acusados incurrir en «cosa juzgada fraudulenta y vulneración del debido proceso», por las irregularidades en la notificación de la providencia emitida en segundo grado dentro de ese trámite.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá defendió su proceder y se atuvo a lo resuelto, en tanto que la UARIV indicó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo relacionado con el pago de acreencias laborales.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el patrocinio porque faltó a la exigencia de subsidiaridad, toda vez que «no se cumple el presupuesto necesario del fraude en las decisiones constitucionales objeto de ataque». En relación con la eventual trasgresión del debido proceso, advirtió su inexistencia, ya que, si bien al interesado solo se le notició la parte resolutiva del fallo, «tal situación de manera alguna puede tildarse de vulneratoria», dado que nada obstaba para que requiriera la copia integra del proveído, lo cual no sucedió. Sin obviar que «si la situación acaece con posterioridad a la sentencia y no se alcanza a lesionar derechos fundamentales que podrían reclamarse en un eventual incidente de desacato, no sería procedente el mecanismo de resguardo contra tales actuaciones».

El inconforme se alzó fincado en planteamientos semejantes a los inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. En el sub júdice se advierte el fracaso de la súplica porque los reproches se enfilan contra providencias de la misma índole, emitidos por los querellados en el trámite supralegal radicado bajo el nº 2020-00030, según pasa a verse.

2. Frente a la posibilidad de combatir por este remedio pronunciamientos de igual especie, la Sala ha enfatizado, que

(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en STC1560-2020).

También, en la STC11380-2018, sostuvo, que

«[a]cerca de esta especial temática, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: […]

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de...

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